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AL1756-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Radicación n.º 78869 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL1756-2018 Radicación n.º 78869 Acta 15 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. vs. MÓNICA SALDARRIAGA JIMÉNEZ. Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado del BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., contra el auto del 8 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual decidió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 1 de junio de esa misma anualidad, dentro del proceso que promovió MÓNICA SALDARRIAGA JIMÉNEZ contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, Mónica Saldarriaga Jiménez demandó a la referida entidad bancario, para que luego de declarar que ella y el señor Edward Pérez Gómez, vienen desempeñando las mismas funciones como Asesores Especiales, con la misma jornada, en las mismas condiciones e idéntico rendimiento, fuera obligada a nivelarle su salario básico con el del señor Pérez Gómez, a partir del mes julio de 2007, y condenara al reconocimiento y pago de los reajustes salariales y prestaciones correspondientes, partir de la misma data.

Por sentencia del 31 de octubre de 2014 el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MÓNICA SALDARRIAGA JIMÉNEZ y el señor EDWARD ALBEIRO PÉREZ GÓMEZ, desempeñaban el mismo cargo, las mismas funciones, bajos las mismas condiciones y el mismo empleador.

SEGUNDO: CONDENAR a BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A., (ANTES BANCO SANTANDER) […] a nivelar el salario de la señora MÓNICA SALDARRIAGA JIMÉNEZ con el que recibe el señor EDWARD ALBEIRO PÉREZ GÓMEZ. (…)

CUARTO: CONDENAR a BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. [… ] a pagar desde el 15 de julio del año 2007 a octubre 31 del año 2014 el retroactivo de la nivelación salarial adeudada a la señora MÓNICA SALDARRIAGA JIMÉNEZ.

QUINTO: CONDENAR a BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. […] a pagar desde el 1 de noviembre del año 2014 el mismo salario tanto a la señora MÓNICA SALDARRIAGA JIMÉNEZ como a EDWARD ALBERTO PÉREZ GÓMEZ.

SEXTO: CONDENAR en AGENCIAS EN DERECHO a la accionada y a favor de la actora […]. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el tribunal por sentencia del 1 de junio de 2017, confirmó la del a quo, decisión contra la que la parte vencida interpuso recurso de casación que no fue concedido por el ad quem, mediante auto del 8 de agosto de 2017, con fundamento en los siguientes argumentos: Se circunscribe entonces, el interés jurídico económico de la parte demandada, al importe de las condenas impuestas en primera instancia, ratificadas por esta Corporación; relacionadas con la nivelación salarial desde julio 15 de 2007 al 1 de junio de 2017 (fecha de fallo segundo orden), por cuanto a la fecha de interposición de la demanda, tanto la actora como el señor Pérez Gómez estaban activos en la empresa y no existe prueba en el plenario de retiro alguno. En consecuencia, el reajuste por salarios básicos legales de conformidad con la prueba obrante a folios 63 y 64, extrayendo la poca e incompleta información aportada a folios 379 y 381 del proceso del año 2011, asciende a la suma de $46.364.836.68, calculando los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y proporcional de 2017 con la misma diferencia resultante para el año 2011 fecha hasta la cual se pudo extraer la diferencia, sumado a $31.812.365.95, como reajustes prestacionales legales y extralegales extraídas de conformidad con la información obrante a folios 379 – 396, totaliza 70.758.828,77.

No conforme con dicha decisión, el apoderado del banco, interpuso recurso de reposición, y en subsidio, el de queja, en el que luego de reproducir los ordinales tercero y quinto de la sentencia del a quo, y que confirmó la sentencia recurrida, sostuvo que: 1. La operación económica realizada por el Despacho inicia en el año 2012, y pese a que ambas sentencias, ordenan que la nivelación se haga desde el mes de julio de 2007, en consecuencia, no tomó los reajustes salariales y prestacionales de los años 2008, 2009, 2010, 2011. 2.

También se lee en el auto impugnado que el Despacho “[…] calculando los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y proporcional al 2017 con la misma diferencia resultante para el año 2011”. Mantener igual diferencia para esos años, basado en la suma que arroja el 2011, no es ajustado a la realidad inflacionaria del país, que anualmente tiene cifras disimiles, generadoras de distorsiones en los valores. 3.

En consciente el Despacho que existe un impacto económico, en cuanto a las prestaciones extralegales, porque expresamente deja sentando en el auto, que lo liquidado incluye reajuste de prestaciones legales y extralegales, lo que obliga a concluir que existe otra cifra económica, consecuencia directa de la decisión, que acrecerá su valor. 4.

A folio 378 obra respuesta al oficio 78, donde mi mandante dice: “Con el presente documento y sus 14 folios anexos que hacen parte integral del presente documento certifico las asignaciones básicas, las prestaciones legales y extralegales de los señores Mónica Saldarriaga Jiménez y Edward Pérez Gómez causadas de manera mensual y discriminadas año por año” (original sin resaltados).

A folios 382 el total de devengos del señor Pérez Gómez en el año 2007, los cuales ascienden a $31.643.631 y a folios 384 está el de la actora, quien recibió $21.533.082 para una diferencia de $10.100.549. A folios 392 el total de devengos del señor Pérez Gómez en el año 2008, los cuales ascienden a $40.640.403 y a folios 390 está el de la actora, quien recibió $22.849.442 para una diferencia de $17.790.961.

A folios 396 el total de devengos del señor Pérez Gómez en el año 2009, los cuales ascienden a $37.108.540 y a folios 394 está el de la actora, quien recibió $27.443.578 para una diferencia de $9.664.962. Afirma, entonces, que si se suman las diferencia salariales por esos cuatro años, arrojaba la suma de $50.519,709, y si se agrega el valor de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, y proporcional al 2017, con la diferencia salarial resultante para para el año 2011, que ascendió a $70.758.828,77, el interés jurídico que le asistía para recurrir en casación, arrojaba un total de $121´278.537.77, suficiente para conceder el recurso extraordinario.

Por auto del 15 de agosto del 2017, el tribunal al resolver el recurso horizontal, indicó que no le asistía razón a la recurrente en su reproche, por cuanto la cuantificación de la nivelación salarial se realizó a partir del 15 de julio de 2007 de conformidad con la condena impuesta en primera instancia, ratificada por dicha Corporación, y en observancia de la prueba documental de folios 63, 64 y 409 a 426, suministrada por la demandada, la cual contenía de forma discriminada las diferencias en los salarios básicos año a año hasta el 2011, al igual que las diferencias resultantes en el monto de las prestaciones legales y extralegales «fecha a partir de la cual se calculó con la misma diferencia resultante para el año 2011, los años posteriores y hasta junio de 2017, (fecha de corte y de fallo de segunda instancia), así como lo ha reiteradamente lo ha manifestado la Corte […] y no como presume la parte accionada al cuantificar la diferencia de todo lo devengado para el 2007 tomándolo desde enero y con la suma de todos los factores devengados hasta el año 2010, que no son iguales en algunos ítems para cada uno de los involucrados, por estar allí factores personales diferentes a cada uno», por lo que no repuso el auto recurrido, y en su lugar, dispuso la expedición de copias para surtir el de queja.

II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose de la demandada, está representado por el valor de las condenas impuestas, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub lite, basta decir que asiste razón en el disentimiento de la censura con la decisión que no concedió el recurso, cuando advierte que pese a que el pago de la diferencia salarial se dispuso desde el 15 de julio de 2007, el tribunal únicamente lo estableció por los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y proporcional de 2017, pues así se desprende de las consideraciones del ad quem en el auto recurrido; no obstante, que al proceso y en el trámite de primera instancia, se allegó por parte de la demandada certificación y sus anexos sobre la asignación básica salarial devengada mensualmente por la demandante y el señor Pérez González, y discriminadas año por año a partir del mes de julio de 2007 hasta el año 2012, los cuales reposan de folios 378 a 383, del expediente original, y de folios 75 a 93 del cuaderno de copias, con el cual se surte el recurso de queja.

En ese orden, al cuantificar las diferencias salariales causadas desde el 15 de julio de 2007 hasta 01 de junio de 2017, fecha en la que dictó la sentencia recurrida, logró establecerse la suma de $89.603.678, como se refleja en el cuadro siguiente: Al citado monto, además de que por sí solo es suficiente para admitir el recurso, si se le adiciona la suma de $31´812.365,95 por concepto de reajustes prestacionales legales y extralegales que estableció el tribunal, y con el cual no existe discusión, arroja un interés jurídico - económico de $121.416.043,95, que supera con creces los 120 smlmv exigidos para el año 2017, equivalentes a $88.526040, por lo que en tales condiciones, se declarará mal denegado el recurso de casación interpuesto por la demandada.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso de casación formulado por el apoderado del BANCO SANTANDER S.A., hoy BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 1 de junio de 2017, dentro del proceso que promovió MÓNICA SALDARRIAGA JIMÉNEZ contra el recurrente, y en su lugar, concédase dicho recurso.

SEGUNDO: SOLICITAR del Tribunal de origen el envío del expediente. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 2 VALOR DEL RECURSO $ 89.603.678,83 DESDEHASTA SALARIO MÓNICA SALDARRIAGA SALARIO EDWAR A. PÉREZ DIFERENCIANo. PAGOS VALOR DIFERENCIAS SALARIALES 15/07/2007 31/12/20071.050.876,00$ 1.632.356,00$ 581.480,00$ 5,533.217.522,67$ 01/01/200831/12/20081.156.200,00$ 1.793.468,00$ 637.268,00$ 127.647.216,00$ 01/01/200931/12/20091.232.248,00$ 1.907.706,00$ 675.458,00$ 128.105.496,00$ 01/01/201031/12/20101.298.574,00$ 1.984.206,00$ 685.632,00$ 128.227.584,00$ 01/01/201131/12/20111.400.184,00$ 2.137.240,00$ 737.056,00$ 128.844.672,00$ 01/01/201231/12/20121.464.562,00$ 2.235.659,00$ 771.097,00$ 129.253.164,00$ 01/01/201331/12/20131.400.184,00$ 2.235.659,00$ 835.475,00$ 1210.025.700,00$ 01/01/201431/12/20141.400.184,00$ 2.235.659,00$ 835.475,00$ 1210.025.700,00$ 01/01/201531/12/20151.400.184,00$ 2.235.659,00$ 835.475,00$ 1210.025.700,00$ 01/01/201631/12/20161.400.184,00$ 2.235.659,00$ 835.475,00$ 1210.025.700,00$ 01/01/2017 01/06/2017 1.400.184,00$ 2.235.659,00$ 835.475,00$ 5,034.205.224,17$ TOTAL89.603.678,83$