SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1755-2024 Radicación n.° 101021 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte sobre el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de YOMAN HERNÁN FORONDA PATIÑO sucesor procesal de ORLANDO VARGAS BEDOYA, contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de junio de 2023, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra la sentencia del 28 de octubre de 2022, en el proceso ordinario que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - COLFONDOS S.A. y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Orlando Vargas Bedoya instauró demanda ordinaria en contra de los accionados, a fin de que se declarara, que «le Radicación n.° 101021 SCLAJPT-06 V.00 2 asis[tía] derecho a retornar al [RPMPD]», toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 750 semanas cotizadas, siendo beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, se ordenara a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones los aportes depositados en su cuenta de ahorro individual y, a esta última a recibirlos e imputarlos a su historia laboral y reconocer la pensión de vejez de acuerdo a los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, reliquidando la mesada desde el año 2005, junto al pago de los intereses moratorios o la indexación y las costas.
En subsidio, solicitó que se declarara la «ineficacia del traslado» de régimen pensional por falta de información durante el proceso. En consecuencia, se ordenará a Colfondos trasladar los aportes y sus rendimientos financieros a Colpensiones, quien debía reconocer y pagar la pensión de vejez en los mismos términos de la pretensión principal, incluyendo los intereses moratorios y las costas.
En ambos casos pidió, que se condenara al fondo privado a pagar la «indemnización de perjuicios como daño emergente el valor equivalente al retroactivo pensional causado entre el 15 de marzo de 2005 y el 22 de agosto de 2007», con sus respectivos intereses moratorios. En primera instancia, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Radicación n.° 101021 SCLAJPT-06 V.00 3 Medellín, autoridad judicial que, ante el fallecimiento del accionante el 6 de julio de 2021, reconoció como sucesor procesal a Yoman Hernán Foronda Patiño. Este último presentó declaraciones extra proceso «relacionadas con una presunta convivencia con el demandante, en calidad de compañero permanente».
Mediante fallo del 29 del mismo mes año, el juzgado dispuso: 1) Declarar que el demandante ORLANDO VARGAS BEDOYA cumplía los requisitos para regresar al RPMPD y recuperar el régimen de transición en cualquier tiempo, hasta antes del reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de COLFONDOS, en los términos señalados por la Corte Constitucional desde la sentencia C-789 DE 2002. 2) Declarar que el perjuicio ocasionado al demandante consecuencia de la diferencia en las mesadas pensionales reconocida por COLFONDOS y la que hubiese recibido de haber permanecido o regresado al RPMPD fue consecuencia del incumplimiento del deber de información por parte de COLFONDOS previo al traslado de régimen. 3) Condenar a la AFP COLFONDOS a reconocer y pagar en favor de los herederos o beneficiarios de ORLANDO VARGAS BEDOYA, los perjuicios ocasionados como consecuencia del traslado de régimen, consistente en el pago desde el 26-JUN-2016 hasta el 6- JUL-2021, de la diferencia entre la mesada pensional reconocida en el RAIS, y la mesada que le hubiese correspondido de haber permanecido afiliado en el RPMPD, ascendiendo esta a la suma de $797.951 para el año 2016, ($555.795 para el 2007).
Colfondos deberá calcular el retroactivo, con base en las mesadas pensionales reconocidas al demandante desde el 26-jun-2016, y la que le hubiese correspondido de haber permanecido en el [RPM], teniendo en cuenta los incrementos de esas mesadas anualmente con el IPC determinado por el Gobierno Nacional, sin que en ningún caso se le pague una suma inferior al salario mínimo legal. 4) Condenar a la AFP COLFONDOS a reconocer dicha diferencia entre las mesadas pensionales a los eventuales beneficiarios de la pensión de sobrevivencia del demandante. 5) Condenar a la AFP COLFONDOS a pagar al demandante las diferencias de las mesadas pensionales debidamente indexadas, teniendo en cuenta la fecha de su causación y la fecha en la que se verifique el pago.
Radicación n.° 101021 SCLAJPT-06 V.00 4 6) Condenar en costas a COLFONDOS Agencias en derecho 2 SMLMV. 7) Absolver a COLPENSIONES y al MINISTERIO DE HACIENDA de las pretensiones principales y subsidiarias. No se condena en costas en su favor. 8) Declarar probadas las excepciones de prescripción parcial, improcedencia de la declaración de ineficacia del traslado en relación con los pensionados en el RAIS.
Inconforme con lo anterior, Colfondos apeló, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 28 de octubre de 2022, decidió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales TERCERO a SEXTO de la Sentencia del 29 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción de la prescripción formulada por la demandada, respecto de la indemnización de perjuicios reclamada por el señor ORLANDO VARGAS BEDOYA, para en su lugar, absolver de este pedimento a COLFONDOS S.A.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia recurrida.
TERCERO: Las COSTAS de ambas instancias están a cargo de la demandante, incluyendo como agencias en derecho de esta sede la suma de $100.000. En desacuerdo con lo anterior, el apoderado del accionante, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto del 9 de junio de 2023, por considerar que el impugnante carece de interés económico suficiente para recurrir, en tanto que, el valor de las pretensiones no concedidas y apeladas por la accionada, ascienden a la suma de «$3.499.808», que resulta insuficiente de acuerdo al artículo 86 del Código Procesal de Trabajo.
Inconforme con la decisión, el demandante, presentó Radicación n.° 101021 SCLAJPT-06 V.00 5 recurso de reposición, y en subsidio el de queja; para ello argumentó, que: La Sala omitió contabilizar algunas de las pretensiones relacionadas con el libelo demandatorio y que hicieron parte del objeto del litigio y del recurso de apelación, como lo son el reconocimiento y pago de los intereses moratorios en subsidio la indexación y el reconocimiento y pago de los perjuicios, valores que sumados junto con el retroactivo que debe tener en cuenta la mesada 14 a la que tenía derecho el demandante y la reliquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta la vida probable del actor superan ampliamente la cuantía para acceder al recurso extraordinario de casación. Mediante proveído de 4 de octubre de 2023, el Colegiado mantuvo la decisión impugnada al estimar que el interés económico para recurrir se traduce en el perjuicio que se le ocasiona al interesado.
Para ello, se debía revisar la conformidad del recurrente con la sentencia de primera instancia. En el caso objeto de estudio, el accionante no presentó apelación, por lo que solo podían tenerse en cuenta las condenas de la sentencia de primera instancia. Concedió el recurso de queja, y remitió el expediente a este órgano de cierre para lo pertinente.
La Secretaría de la Sala de Casación Laboral corrió el traslado de 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual, no se recibió escrito alguno. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se Radicación n.° 101021 SCLAJPT-06 V.00 6 acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum;
(ii) se interponga en término legal y, (iii) se demuestre el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la Corte ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada, de modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas en las instancias o que le fueron revocadas, y si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones del fallo que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado de cara a la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de lograr cuantificar el agravio sufrido. (CSJ AL2993-2019, AL923-2021 y AL571-2023). En el sub lite, se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se Radicación n.° 101021 SCLAJPT-06 V.00 7 interpuso oportunamente.
Ahora bien, en lo que respecta al interés económico para recurrir del accionante, se observa que la inconformidad presentada con la liquidación efectuada por el ad quem, no tiene viabilidad, dado que el demandante no tuvo ninguna objeción con el fallo de primera instancia. Por lo tanto, no todos los factores alegados en el recurso de reposición pueden ser considerados, ya que los intereses moratorios en subsidio de indexación solicitados en la demanda no fueron concedidos por a quo, y, al no haber sido apelados, no pueden ser tomados en cuenta para calcular el interés económico del recurso de casación. En relación con la «vida probable del actor», es importante destacar que el señor Orlando Vargas Bedoya falleció el 6 de julio de 2021, fecha hasta la cual se realiza la liquidación. Así las cosas, considerando las condenas que han sido revocadas, durante el período comprendido entre el 26 de junio de 2016 (según lo determinado por el a quo) y 6 de julio de 2021 (fecha de fallecimiento del señor Vargas), se observa una afectación económica de $10.173.585, como se detalla en el siguiente cuadro: Radicación n.° 101021 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 101021 SCLAJPT-06 V.00 9 De lo anterior emerge, que no erró el Tribunal al negar el recurso extraordinario de casación, pues, en estas condiciones, resulta evidente que el interés económico para recurrir del demandante no logra satisfacer el monto mínimo para recurrir, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, 120 veces el salario mínimo mensual vigente, que para el año Radicación n.° 101021 SCLAJPT-06 V.00 10 2022 cuando se emitió la sentencia de segunda instancia, era de $120.000.000.
Así las cosas, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 28 de octubre de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de YOMAN HERNÁN FORONDA PATIÑO sucesor procesal de ORLANDO VARGAS BEDOYA, contra la sentencia del 28 de octubre de 2022, en el proceso ordinario que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - COLFONDOS S.A. y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Radicación n.° 101021 SCLAJPT-06 V.00 11 SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 11BD88B8498C17C65CDA137378694B5373B1FABEEBB9035E7780AC93156D91E1 Documento generado en 2024-04-09