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AL1755-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1755-2023 Radicación n.°97922 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de 19 de septiembre de 2022 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de abril de 2022, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA ASTRID MESA VÁSQUEZ contra la recurrente y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que Gloria Astrid Mesa Vásquez instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Radicación n.° 97922 SCLAJPT-06 V.00 2 Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que previa declaración de nulidad del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, como consecuencia de ello ordenara el traslado a Colpensiones de la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la actora como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses y rendimientos y las costas del proceso.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 19 de junio de 2020, puso fin a esa instancia y resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO de la señora GLORIA ASTRID MESA VÁSQUEZ realizado del Régimen de Prima Media al RAIS acaecido el 30 de diciembre de 1995, mediante la afiliación a Horizonte ahora Porvenir.

SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones admitir el traslado del régimen pensional de la señora Gloria Astrid Mesa Vásquez.

TERCERO: CONDENAR a la demandada Porvenir a devolver a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación de la señora GLORIA ASTRID MESA VÁASQUEZ tales como cotizaciones, bonos pensionales, costos cobrados por administración y sumas adicionales con los respectivos e intereses de conformidad con las previsiones del artículo 1746 del Código Civil aplicable por remisión analógica en materia laboral, esto es junto con los rendimientos que se hubieren causado.

CUARTO: CONDENAR a Colpensiones a aceptar todos los valores que devuelva Porvenir, que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante y efectuar los ajustes en la historia pensional de la actora.

QUINTO: Sin condena en costas ante su no causación. Radicación n.° 97922 SCLAJPT-06 V.00 3 En igual forma, concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Contra tal determinación las demandadas Colpensiones y Porvenir interpusieron recurso de apelación, así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 29 de abril de 2022, donde confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a las demandadas en esta instancia. Enterada de la anterior decisión, la demandada Porvenir formuló recurso extraordinario de casación; mediante providencia de 19 de septiembre de 2022, el sentenciador de segundo grado lo negó al estimar que carecía de interés para recurrir en casación por cuanto la sentencia que se intenta impugnar declaró la ineficacia del traslado de la demandante y en consecuencia ordenó a Porvenir S.A devolver a Colpensiones, «todos los valores que hubiera recibido por motivo de la afiliación tales como aportes, cotizaciones recibidas, bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos, frutos e intereses y gastos de administración», y por tanto la recurrente carece de interés para recurrir, conforme la jurisprudencia de esta Sala, en respaldo reprodujo apartes de la providencia CSJ AL1223-2020.

Contra esta última determinación la convocada Porvenir S.A. interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual, en síntesis, señaló que no comparte los argumentos que esgrimió el Tribunal para negar el recurso, Radicación n.° 97922 SCLAJPT-06 V.00 4 pues no es cierto que la orden de trasladar a Colpensiones la totalidad de lo ahorrado por la actora en su cuenta de ahorro individual y sin evidenciar agravio alguno, al efecto precisó: No obstante, la Sala paso por alto el resolutivo del fallo de primera instancia mediante la sentencia del 29 de abril de 2022, en donde se le impuso a mi representada la devolución de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora GLORIA ASTRID MESA VELASQUEZ (sic), como cotizaciones, frutos, intereses, rendimientos, como también los gastos y cuotas de administración, los cuales tienen una cuantía muy superior a los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($302.646.277 de pesos) para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, por lo que a mi representada si le asiste interés jurídico para recurrir en casación. Sostuvo también, que «las sumas correspondientes a gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada», de tal suerte que esas sumas «ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante», principalmente el manejo de las «inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante».

En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Por proveído de 21 de noviembre de 2022, el sentenciador de segundo grado para mantener su posición consideró que conforme al precedente jurisprudencial de esta Radicación n.° 97922 SCLAJPT-06 V.00 5 Sala ha sido reiterado la falta de interés para recurrir a la sede de casación en los asuntos como el presente y por tanto no se accede a la reposición y ordenó la remisión de las copias digitalizadas del expediente.

Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, se recibió pronunciamiento de la demandante. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado ascendía a la suma de $120.000.000. Radicación n.° 97922 SCLAJPT-06 V.00 6 En el presente asunto, se tiene que la sentencia cuya revisión de legalidad se pretende declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la actora, en consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la demandante Gloria Astrid Mesa Vásquez, tales como «cotizaciones, frutos, intereses, rendimientos, y gastos y cuotas de administración».

De ahí, que el eventual interés económico para recurrir de la recurrente se contrae únicamente a esa puntual condena. Al efecto, vale recordar que esta Corporación en providencia CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en proveídos CSJ AL5102-2017, AL1663-2018, AL1223-2020 y AL2038-2021, determinó: […] La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como Radicación n.° 97922 SCLAJPT-06 V.00 7 las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. no tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el juez plural al ordenar la devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital pensional de la accionante sea retornado, dineros que, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional pertenecen a la demandante y la administradora de fondos de pensiones actúa, como su nombre lo indica, en condición de simple administrador, sin que los señalados conceptos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado, por lo que ningún perjuicio económico sufrió con su traslado.

Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, en tanto que dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, además de otros rubros que no se ingresan a la cuenta individual de cada afiliado, tales como primas o lo reservado al fondo de garantía de pensión mínima, conforme lo expuesto en otras oportunidades (CSJ AL1251-2020, reiterada entre otros, AL5136-2021) y que Radicación n.° 97922 SCLAJPT-06 V.00 8 eventualmente podría constituir una carga económica para la recurrente en la medida en que se establezcan los montos aplicados por los señalados conceptos, que por no integrar la cuenta de ahorro individual, pueden constituir un agravio para la administradora que deba asumir el traslado a Colpensiones.

Ahora, para los señalados propósitos, debe tenerse presente que la Ley 100 de 1993 estableció inicialmente una tasa general del 3,5% del ingreso base de cotización para primas de invalidez y sobrevivencia, al igual que los gastos de administración, incluida la prima del reaseguro con el fondo de garantías; acordó también que «en la medida en que los costos de administración y las primas de los seguros se disminuyan, dichas reducciones deberán abonarse como un mayor valor en las cuentas de ahorro de los trabajadores o de las reservas en el ISS, según el caso».

Posteriormente, la Ley 797 de 2003 mantuvo este porcentaje de 3,5% y regla de redistribución de costos y primas, solo que especificó que el 3% era para «financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes», y el 0.5% para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

En igual forma, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 literal q), señala que «Los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente ley». Radicación n.° 97922 SCLAJPT-06 V.00 9 En consecuencia, la Sala no podría aplicar indistintamente un porcentaje general del 3,5% sobre el ingreso base de cotización a efectos de calcular el interés económico para recurrir, pues es menester acreditar específicamente los porcentajes o rubros que mes a mes, año a año y en sujeción a las preceptivas vigentes aplicó la administradora de pensiones por los señalados conceptos por costos de administración y las primas pagadas, y si se produjeron o no abonos en la cuenta de ahorro individual del trabajador o reservas de prima media, según el caso.

Es de advertir que no es posible realizar un cálculo objetivo del agravio ocasionado por la decisión de segundo grado, esto es, el valor exacto que le correspondería asumir a la recurrente por los mencionados conceptos (gastos de administración, primas o porcentajes de fondo de garantía de pensión mínima), y sin tomar en consideración aquellos emolumentos que no integran el patrimonio de la administradora conforme se precisó en precedencia y por ello no constituyen un perjuicio cuantificable en la determinación del interés económico o dicho de otro modo, la Sala no puede cuantificar el interés económico partiendo del porcentaje legal genérico de 3,5%, sin la certeza de que en efecto es lo que le corresponde asumir con sus propios recursos al fondo de pensiones.

En el asunto bajo estudio, si bien obra la historia laboral expedida por Porvenir S.A., que da cuenta de los salarios base de cotización y los aportes pensionales, ello, a Radicación n.° 97922 SCLAJPT-06 V.00 10 juicio de la Sala, no es suficiente para realizar un cálculo objetivo y determinado del agravio que puede ocasionarle a la accionada, pues no acredita la forma en que las cotizaciones del afiliado se distribuyeron por cada concepto en los términos explicados, hecho relevante si se tiene en cuenta la eventual reducción porcentual en comento.

Por tanto, no es posible determinar objetivamente su interés económico para recurrir (CSJ AL4730-2022). Además, esta Sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo: A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación. Criterio además reiterado, en proveídos CSJ AL3930- 2017, entre otros, AL2192-2017, AL801-2019, AL3620- 2022, el primero en los siguientes términos: Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.

Por consiguiente, el razonamiento de la recurrente no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por Radicación n.° 97922 SCLAJPT-06 V.00 11 lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Costas a cargo de la recurrente por valor de $1.160.000 suma que será incluida en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de 29 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por Gloria Astrid Mesa Vásquez contra la recurrente y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Costas como se indicó en precedencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 97922 SCLAJPT-06 V.00 12 Notifíquese y cúmplase. Presidente (E) de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada Radicación n.° 97922 SCLAJPT-06 V.00 13 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de julio de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°115 la providencia proferida el 7 de junio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 7 de junio de 2023. SECRETARIA___________________________________