Radicación n.º 79100 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL1755-2018 Radicación n.º 79100 Acta 15 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). ÁLVARO EMIRO FRANCO ARIZA Vs. ARMANDO RODRÍGUEZ. Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado del demandado ÁLVARO EMIRO ARIZA contra el auto del 4 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 1 de marzo de esa misma anualidad, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ARMANDO RODRÍGUEZ contra el recurrente y ALEXIS FRANCO.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, Armando Rodríguez demandó a Álvaro Emiro Franco Ariza, para que luego de declarar que entre ellos existió un contrato de trabajo entre el 01/0/1999 y «hasta la fecha de presentar esta demanda», fuera condenado a reconocerle y pagarle debidamente indexados el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicio, las vacaciones, la dotación de vestido y calzado y el auxilio de transporte.
Asimismo, las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, y la pensión sanción. Por sentencia del 14 de julio de 2016, el juzgado absolvió de todas las pretensiones a los demandados, decisión que al ser apelada por la parte demandante, fue revocada por el tribunal el 1 de marzo de 2017, para en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes entre el 19 de enero de 2005 y el 23 de enero de 2013, y en consecuencia, condenar al pago y reconocimiento a favor del demandante, de los siguientes conceptos: · $ 3´994.878,13 por concepto de cesantías · $58.988.04 por concepto de intereses a las cesantías · $297.868,34 por concepto de prima de servicios · $1.933.055.55 por concepto de vacaciones · $324.463.9 por concepto de auxilio de transporte · $6´240318 por concepto de sanción por no consignación de cesantías. · A título de indemnización moratoria deberá pagarle intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera hasta cuando el pago se verifique y sobre las prestaciones adeudadas.
Igualmente las sumas que no se encuentran cobijadas por la indemnización moratoria como son las vacaciones deberán pagarse de manera indexada al momento en que se efectué su pago. · Condenar a la sociedad demandada a trasladar, previo cálculo actuarial elaborado por Colpensiones o Fondo de pensiones que elija el demandante, el valor de los aportes pensionales causados 19 de enero del 2005 al 23 de enero del 2013, para lo cual constituirás un título pensional a favor de la respetiva entidad.
La apoderada del demandado interpuso recurso de casación, que negó el tribunal por auto del 04 de julio de 2017, tras establecer que no le asistía interés para recurrir en casación, ya que el valor de las condenas de las que había sido objeto, solo alcanzaban la suma de $73.367.758.15, que resultaba inferior a los 120 salarios mínimos legales vigentes.
A ese valor, llegó así: CONCEPTO VALOR ADEUDADO CESANTÍAS $3.994.878.13 INTERESES A LAS CESANTÍAS $58.988.04 PRIMA DE SERVICIOS $297.868.34 AUXILIO DE TRANSPORTE $324.463.09 SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS $6.240.318.00 VACACIONES $1.933.005.55 INDEXACIÓN DE LAS VACACIONES $373.132.00 INDEMNIZACIÓN MORATORIA $12.961.999.00 RESULTADO DEL CÁLCULO ACTUARIAL $47.203.106.00 VALOR TOTAL $73.387.758.15 Contra la referida decisión, se interpuso recurso de reposición, y en subsidio, se solicitó la expedición de copias para el de queja, con fundamento en los siguientes argumentos: […] a folios 127 y 128 del expediente reposan los documentos mediante los cuales se realizó la liquidación de las condenas, en los cuales pudimos evidenciar los siguientes errores: 1.
Folio 127: según consta en el mismo documento, el objeto de la liquidación es: Calcular el interés moratorio sobre ( cesantías, prima de servicios, auxilio de transporte, sanción por no consignación de cesantías), y la suma de las condenas realizadas por estos conceptos en la sentencia de segunda instancia asciende a la suma de $10´857.527.56 (sic), sin embargo, para la realización de las operaciones aritméticas por estos conceptos, el grupo e actuarios designado por el Tribunal tuvo en cuenta, de manera equivocada, la suma de $10.916.517,77 (sic). 2.
Folio 128: según consta en el mismo documento, el objeto de la liquidación es. “Realizar el cálculo actuarial sobre aportes dejados de pagar al I.S.S. durante el periodo comprendido entre el 19 de enero de 2005 al 23 de enero de 2013”, sin embargo, en ninguna parte del documento se evidencia que se haya realizado el cálculo actuarial sobre los aportes que debieron ser efectuados durante la vigencia de la relación laboral declarada por el tribunal, es decir, entre el 19 de enero de 2005 al 23 de enero de 2013, pues en todos los cálculos realizados por el grupo de actuarios, se toma como fecha inicial la correspondiente a la de terminación del contrato de trabajo declarado y no la del inicio de la relación laboral. 3.
Folio 28: De la misma manera, en el cálculo actuarial realizado por el grupo liquidador de actuarios no se tuvo en cuenta la variación reconocida frente al salario del mes de enero de 2013, esto es, $1.200.000, con base en los argumentos esbozados en la parte considerativa de la sentencia se segunda instancia. Así las cosas, y ante la evidente comisión de errores por parte del grupo liquidador de actuarios designados por el tribunal […]en la elaboración de la liquidación para determinar la cuantía de la condena, genera una verdadera inseguridad jurídica frente a los intereses de mi representado y por lo mismo a no ser confiable dicha liquidación, con base en ella no se puede determinar el interés económico de mi representado para acudir a la Corte […] mediante el recurso extraordinario de casación. Además, aduce que el cálculo no fue elaborado «ni por Colpensiones ni por algún Fondo Privado de Pensiones, tal como lo ordenó el tribunal en la sentencia citada».
Por auto del 26 de septiembre del 2017, frente al reparo en relación con la elaboración del cálculo actuarial, el tribunal indicó que este solo se materializará cuando el trabajador selecciona la entidad administradora de pensiones, y el empleador traslade con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, el cual estará representado en un título o bono pensional, lo que acontecerá una vez quede en firme la sentencia, por lo que para efectos de establecer el interés para recurrir en casación, debía recurrirse al grupo liquidador de actuarios designados por el Consejo Superior de la Judicatura, haciendo énfasis en que para realizar el referido cálculo actuarial, se observaron las formulas consagradas en los Decretos 1887 y 2779 de 1994, y para el cual, según se infería del folio 28, se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 19 de enero de 2005 y el 23 de enero de 2013.
Y aun cuando le asistía razón al recurrente en cuanto que no se había tenido en cuenta la variación reconocida frente al salario del mes de enero de 2013, esto es $1´200.000, al realizar de nuevo el cálculo actuarial este arrojaba la suma de $46.455.881.00, y de consiguiente, un interés jurídico para recurrir en casación de $ 73.477.922.96, el cual no lograba superar los 120 smlmv exigidos por la ley.
En ese orden, no repuso el auto recurrido, y en consecuencia concedió el de queja en los términos de los artículos 352 y 353 del C.G.P. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose de la demandada, está representado por el valor de las condenas impuestas, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub lite, el disentimiento de la censura con la decisión que no concedió el recurso, en síntesis, radica en dos puntuales aspectos: el primero, en que el cálculo actuarial no se elaboró por ningún ente de seguridad social en pensiones dispuestos en la sentencia, además de que para su elaboración no se tuvo en cuenta la variación reconocida frente al salario del mes de enero de 2013, esto es, $1.200.000, tomándose como fecha inicial la de terminación del contrato declarado; y el segundo, que hubiere establecido los intereses moratorios sobre las cesantías, primas de servicios, auxilio de transporte, sanción por no consignación de cesantías, en la suma de $10.916.517.77 (sic), cuando en realidad eran $10.857.527.56 (sic).
Tal como lo advirtió el tribunal, al no encontrarse en firme la sentencia recurrida, no era viable que Colpensiones o un fondo privado a que se refiere la sentencia, fueran los llamados a establecer el cálculo actuarial al que fue condenado el demandado, siendo menester para tal efecto acudir al personal idóneo y calificado de cuál han sido proporcionados los diferentes cuerpos colegiados.
En ese orden, al elaborarse por el actuario designado para la Sala de Casación Laboral, el cálculo actuarial por el valor de los aportes pensionales causados desde el 19 de enero de 2005 y el 23 de enero de 2013, y la liquidación de las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios, las vacaciones, el auxilio de transporte, la sanción por no consignación de las cesantías, la indemnización moratoria, y la indexación de las vacaciones, sobre la base salarial de salarial de $1.200.000, que el tribunal dijo que el actor devengó el actor en el año 2013, se logra establecerse un intereses jurídico - económico en favor del recurrente de $96.840463,75, como se refleja en el cuadro siguiente: En ese orden, como la cuantía que resulta, es superior a los 120 salarios mínimos legales vigentes que exigía la ley para el año 2017, que ascendían a $88.526040, se declarará mal denegado el recurso de casación interpuesto por la demandada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso de casación formulado por la apoderada del demandado ÁLVARO EMIRO FRANCO ARIZA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 1 de marzo de 2017, dentro del proceso que promovió en contra del recurrente ARMANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ALEXIS FRANCO, y en su lugar CONCEDER dicho recurso.
SEGUNDO: SOLICITAR del Tribunal de origen el envío del expediente. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9 SCLAJPT-10 V.00 SEXO=HOMBRE FECHA DE NACIMIENTO=19/03/1963 FECHA DE SALARIO BASE=23/01/2013 FECHA DE CORTE=23/01/2013 SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE=589.500,00$ SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE=1.200.000,00$ CICLOS A VALIDAR DESDE=19/01/2005 HASTA=23/01/2013 VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL=59.260.067,02$ VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL=78.401.225,41$ CÁLCULO ACTUARIAL VALOR DEL RECURSO $ 96.840.463,75 CESANTÍAS $ 3.994.878,13 INTERESES SOBRE CESANTÍAS $ 58.988,04 PRIMA DE SERVICIOS $ 297.868,34 VACACIONES $ 1.933.005,55 AUXILIO DE TRANSPORTE $ 324.463,90 SANCIÓN POR NO CONSIG.
CESANTÍAS $ 6.240.318,00 INDEM. MORATORIA: INT. MORATORIOS $ 5.165.541,02 INDEXACIÓN DE VACACIONES $ 424.175,36 CÁLCULO ACTUARIAL $ 78.401.225,41 DESDEHASTADÍAS PRESTACIONES SOCIALES VALOR INT. DE MORA 24/01/201301/03/20171478 $ 4.351.734,51 5.165.541,02$ DESDEHASTAVACACIONES VALOR INDEXACIÓN 24/01/201301/03/2017 $ 1.933.005,55 $ 424.175,36