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AL1754-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1754-2026 Radicación n.° 05001-31-05-012-2020-00247-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 31 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 07 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve PIEDAD EUGENIA GAVIRIA GONZÁLEZ contra la recurrente y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Piedad Eugenia Gaviria González presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el Radicación n.° 05001-31-05012-2020-00247-01 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, junto con sus rendimientos; que se condene al reconocimiento y pago de una pensión de vejez y las costas.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia de 21 de septiembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) sobre las pretensiones de ineficacia de la afiliación y la subsidiaria de declaratoria de la falta del deber de información.

SEGUNDO: DECLARAR de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), respecto de la pensión de vejez.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora PIEDAD EUGENIA GAVIRIA GONZÁLEZ.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por PORVENIR SA.

QUINTO: ABSOLVER a PORVENIR SA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora PIEDAD EUGENIA GAVIRIA GONZÁLEZ. Al decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 07 de marzo de 2025, ordenó: Radicación n.° 05001-31-05012-2020-00247-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar, se declara la ineficacia de la afiliación de Piedad Eugenia Gaviria González al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir SA.

Segundo: Condenar a Porvenir SA a trasladar, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, con destino a Colpensiones, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la actora con sus correspondientes rendimientos, frutos e intereses, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional y reaseguros, todos debidamente indexados a la fecha de entrega al RPMPD.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 31 de julio de 2025, por considerar que la recurrente no allegó ningún cálculo que demuestre el perjuicio económico que alega sufrir.

En virtud de lo anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, manifestando que: Importante es señalar que, el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación. Por auto de 16 de septiembre de 2025, el juez de segundo grado analizó los argumentos expuestos y mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias.

Radicación n.° 05001-31-05012-2020-00247-01 SCLAJPT-06 V.00 4 En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja. De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum;

(ii) se interponga en término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

Radicación n.° 05001-31-05012-2020-00247-01 SCLAJPT-06 V.00 5 En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia absolvió a la AFP recurrente.

La anterior decisión fue revocada por el Tribunal, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, en el sentido de ordenar a Porvenir SA trasladar a Colpensiones lo correspondiente al saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la actora con sus rendimientos, frutos e intereses, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional y reaseguros, debidamente indexados.

Por consiguiente, el eventual interés económico de las AFP se limita exclusivamente a la condena impuesta por el Tribunal en segunda instancia. Esta sala ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés Radicación n.° 05001-31-05012-2020-00247-01 SCLAJPT-06 V.00 6 económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).

El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).

Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en asuntos de similares características.

Radicación n.° 05001-31-05012-2020-00247-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Por último, el argumento concerniente a que se deben aplicar las reglas de decisión señaladas en la sentencia CC SU-107-2024 proferida por la Corte Constitucional, respecto a la devolución de los gastos de administración, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, resta decir que tal cuestionamiento que se dirige a atacar el fondo de la decisión, aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente la recurrente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir. En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 07 de marzo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Sin costas por cuanto no hubo oposición. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 05001-31-05012-2020-00247-01 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 07 de marzo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promueve PIEDAD EUGENIA GAVIRIA GONZÁLEZ contra la recurrente y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Costas como se indicó.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6BAAC15612C429E925DDA01C336FBF95455B6B3278B497ECAAFEA1E6B4BD642D Documento generado en 2026-03-25