SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1754-2023 Radicación n.°96522 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte sobre el recurso de queja presentado por la demandada BANCO POPULAR S.A., contra el auto de 17 de febrero de 2022, proferido por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral que promovió LADYS ROSA GUZMÁN DE HOYOS contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) como litis consorcio necesario.
I.
ANTECEDENTES Ladys Rosa Guzmán de Hoyos, promovió demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular S.A., para que previos los trámites de un proceso ordinario laboral sea Radicación n.°96522 SCLAJPT-06 V.00 2 condenado a reajustar o indexar la primera mesada pensional a partir del 3 de enero de 1987 respecto de la pensión reconocida mediante Resolución No. 011 de 1987 en la suma de $195.862,56, que corresponde al 75% del salario del último año de servicios debidamente indexado desde el 14 de junio de 1980 hasta el 3 de enero de 1987, al pago de los reajustes o indexación de las mesadas subsiguientes junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre incluyendo los incrementos de ley, las diferencias que se llegaren a causar, los intereses de mora y las costas del proceso.
Por reparto, le correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante fallo de 22 de noviembre de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la demandante LADYS ROSA GUZMÁN DE HOYOS, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo del BANCO POPULAR S.A., en la suma de $79.915,50, a partir del 1 de enero de 1987, debidamente indexada, previo a los descuentos a que haya lugar por salud, conforme a lo motivado.
SEGUNDO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., al reconocimiento y pago a la demandante de la suma de $10.814.564, por concepto de retroactivo de las diferencias en las mesadas pensiónales causadas desde el 9 de marzo de 2014 hasta el 22 de noviembre de 2019, teniendo en cuenta el valor que ha venido reconociendo el Banco y lo que debe reconocer por concepto de COMPARTIBILIDAD PENSIONAL con COLPENSIONES, conforme a lo motivado en el presente proveído.
TERCERO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., a seguir pagando la diferencia por mayor valor entre la pensión de jubilación a cargo del Banco Popular y la pensión de vejez a cago de COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión; para lo cual se debe tener en cuenta como mesada Radicación n.°96522 SCLAJPT-06 V.00 3 pensional para el año 2019 la suma de $1.088.020,30, al que deberá hacérsele los respectivos reajustes.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada BANCO POPULAR S.A. DECLARAR no probada la excepción de COMPENSACIÓN.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada BANCO POPULAR S.A., de las demás pretensiones.
SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SÉPTIMO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. en costas y a favor del demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal vigente. ACLARAR que el valor de las diferencias o el mayor valor que debe continuar pagando el Banco, debe pagarse debidamente indexadas esas sumas. Contra dicha decisión, las partes presentaron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 29 de octubre de 2021, donde se decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Ahora bien, inconformes con la sentencia de segunda instancia, la demandante y la demandada, presentaron recurso de casación, concediendo a la primera, mientras que lo negó a la segunda, mediante proveído de data 17 de febrero de 2022, por el Tribunal al considerar que con respecto a la demandada, Banco Popular S.A. «[…] Teniendo en cuenta el cálculo anterior lo que debió pagársele al demandante en caso Radicación n.°96522 SCLAJPT-06 V.00 4 de una eventual condena a la demandada asciende a la suma de $103.790.919,64 valor que no supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación».
La demandada, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, contra el auto que negó el recurso de casación, para lo cual expuso que; […] El Tribunal no accedió a conceder el recurso de casación, oportunamente interpuesto, contra la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de la referencia a pesar que consideró que la controversia que se relaciona en el proceso obedece a una pensión, sobre la cual ordenó pagar unas diferencias, solo que el valor de éstas, según la liquidación realizada a cargo del Banco es una suma inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales.
En ese orden de ideas, yerra de modo manifiesto el Tribunal, puesto que, en ese tipo de procesos, es decir, en aquellos en donde se discuten temas relacionados con una prestación pensional, el interés jurídico que se deriva de las condenas impartidas al desatarse la alzada, esto es, las diferencias pensiónales no solo deben contabilizarse a la fecha del fallo de segundo grado, sino su incidencia hacia el futuro, luego ese acontecimiento debe ponderarse conforme a la tasa de morbilidad y/o expectativa de vida, conforme a la Resolución 1555 de 2.010 de la Superintendencia Financiera de Colombia..” Mediante auto de 2 de junio de 2022, el juez de apelaciones, mantuvo la decisión impugnada, al estimar idénticas razones a las expuestas en el auto proferido el 17 de febrero de 2022, en el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación; así mismo ordenó, la expedición de las piezas digitalizadas necesarias para el trámite de la queja, ante el superior.
La Secretaría de la Sala de Casación Laboral, dispuso correr el traslado de 3 días (del 12 al 14 de diciembre de Radicación n.°96522 SCLAJPT-06 V.00 5 2022), de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual, el opositor guardó silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 43 de la Ley 712 de 2001, dispone que «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», tasación que debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Reiteradamente se ha sostenido en esta Corporación, que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. (CSJ AL467- 2022). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, determinó negar el recurso extraordinario de casación a la demandada por considerar que, «[…] Teniendo en cuenta el Radicación n.°96522 SCLAJPT-06 V.00 6 cálculo anterior lo que debió pagársele al demandante en caso de una eventual condena a la demandada asciende a la suma de $103.790.919,64 valor que no supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación».
Frente a dichos argumentos, la recurrente consideró que el Tribunal erró de modo manifiesto, toda vez que en este tipo de procesos donde se discuten temas relacionados con una prestación pensional, el interés jurídico que se deriva de las condenas impartidas al desatarse la alzada, no solo deben contabilizarse a la fecha del fallo de segunda instancia, sino con su incidencia hacia el futuro, teniendo en cuenta aspectos como la tasa de morbilidad y/o expectativa de vida.
En el caso bajo estudio, se advierte que el interés económico para recurrir de la demandada, Banco Popular S.A., está integrado por las condenas que le fueron impuestas por el juzgado y a su vez confirmadas, por el Tribunal, en lo concerniente al pago de retroactivo de las diferencias en las mesadas pensionales por $10.814.564, seguir pagando la diferencia por el mayor valor entre la pensión de jubilación a cargo del Banco Popular y la pensión de vejez a cargo de Colpensiones y teniendo en cuenta que el valor de la mesada pensional para el año de 2019 en la suma de $1.088.020.30, debidamente indexadas.
Ahora bien, en cuanto a la argumentación del quejoso, señala que, en los procesos donde está de por medio una prestación pensional, y que a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación deben tenerse en cuenta Radicación n.°96522 SCLAJPT-06 V.00 7 aspectos tales como la proyección e incidencia futura, es de anotar al recurrente por la Sala que, tanto en el auto que negó el recurso extraordinario de casación como en el auto que resolvió su reposición, dichas variables sí fueron tenidas en cuenta por el juez de apelaciones en sus consideraciones, (folios 54 y 65 expediente digital – segunda instancia).
Precisado lo anterior, procede la Sala a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes a la condena sobre la demandada, lo que arroja los siguientes resultados: 1. Retroactivo de diferencias pensionales – evolución hasta fecha de segunda instancia. Radicación n.°96522 SCLAJPT-06 V.00 8 2. Cálculo del retroactivo pensional e incidencia futura sobre mesada pensional.
Ahora bien, encuentra la Sala que el interés económico de la demandada, Banco Popular S.A., corresponde a la suma de $45.328.507,77, resultante de la sumatoria del retroactivo de las diferencias pensionales entre el 09/03/2014 al 22/11/2019 en cuantía de $10.814.564, más el cálculo del retroactivo de las mesadas pensionales desde el 23/11/2019 a la fecha del fallo de segunda instancia 29/10/2021 por valor de $6.733.490,42, más la incidencia futura de la mesada pensional (teniendo en cuenta la fecha de nacimiento – fechas de fallo de primera y segunda instancia – número de mesadas – valor de la diferencia pensional - expectativa de vida) por valor de $27.780.453,36; cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor de $109.023.120, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal vigente, Radicación n.°96522 SCLAJPT-06 V.00 9 contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2021, ascendía a $908.526 y se devolverá la actuación al tribunal de origen.
Sin costas al no haberse presentado oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada, BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió LADYS ROSA GUZMÁN DE HOYOS contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) como litis consorcio necesario.
Costas como se anunció en la parte motiva.
SEGUNDO: Devolver la actuación al tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°96522 SCLAJPT-06 V.00 10 Presidente (E) de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada Radicación n.°96522 SCLAJPT-06 V.00 11 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de julio de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°115 la providencia proferida el 7 de junio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 7 de junio de 2023. SECRETARIA___________________________________