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AL1754-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76977 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1754-2018 Radicación n.° 76977 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARMEN ROSA CASTRILLÓN MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de noviembre de 2016, en el proceso que promueve contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP), trámite en el que se vinculó a los herederos determinados e indeterminados de Carmen Elvira Ibarra de Villota.

I.

ANTECEDENTES Carmen Rosa Castrillón Mejía promovió demanda laboral para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prestación a la que estima, tiene derecho en calidad de compañera permanente del fallecido Hugo Hernando Villota, la cual reclamó desde el día de su deceso, esto es, a partir de 24 de marzo de 2002, junto con las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, así como los reajustes legales hasta que sea incluida en nómina de pensionados.

Mediante sentencia de 5 de octubre de 2016, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, reconoció a la demandante el derecho a «la pensión de sobrevivientes» que dejó causado Hugo Hernando Villota a partir de 24 de marzo de 2002, en cuantía equivalente al monto de la pensión de vejez que aquel venía disfrutando y, en tal sentido, ordenó el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 15 de abril de 2011 hasta la fecha en que se reconozca el retroactivo debidamente indexado; por otro lado, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción «en relación con las mesadas pensionales del 24 de marzo de 2002 al 14 de abril de 2011».

La anterior determinación fue apelada por la parte demandada y revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. que, por fallo de 8 de noviembre de 2016, absolvió a la pasiva de todas y cada una de las pretensiones instauradas en su contra. Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casación por la parte actora, se concedió mediante proveído de 6 de diciembre siguiente, fue admitido por esta Corporación el 1.º de marzo de 2017; advirtiéndose que la demanda que contiene la sustentación del recurso se presentó el 5 de abril del mismo año. La mencionada sustentación se erigió sobre un único cargo, en el cual expuso: Me permito invocar la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, en lo que tiene que ver con el ordenamiento pensional, por falsa selección del precepto, infracción directa cuando a la presente situación se deja de aplicar la normatividad que regula el presente caso, o el olvido de ella, o la rebeldía contra sus disposiciones, o el no reconocerle validez en el tiempo, este motivo implica el desconocimiento de la voluntad abstracta de la ley, en cuanto sin mediación de errores de apreciación probatoria se deja de aplicar una norma clara al caso específico en ella previsto.

Después de reseñar la situación fáctica del caso propuesto, se limitó a mencionar los argumentos sobre los cuales el juez colegiado erigió su decisión que se pretende atacar por esta vía extraordinaria y, en tal sentido, expresó: a) Considera el Tribunal que la declaración extra proceso rendida por el hijo del causante MARIO LEÓN VILLOTA IBARRA, dándole plena aceptación ya que este testimonio no se debe tener como cierto toda vez, que como es obvio este quiere favorecer a su señora madre quien fue la cónyuge del señor HUGON (sic) HERNANDO VILLOTA, además, no fue debatido dentro del proceso, desconociendo el principio constitucional al debido proceso. b) También, en la manifestación de la señora RUD GRACIELA VILLOTA DE PÉREZ, hermana del causante, se corrobora que entre el causante el señor HUGO HERNANDO VILLOTA y CARMEN ROSA CASTRILLÓN MEJÍA existía una unión marital de hecho. c) De igual manera, el honorable Tribunal desestima la conciliación No. 5377 de octubre de 2007, efectuada por la cónyuge CARMEN ELVIRA IBARRA y la compañera del causante CARMEN ROSA CASTRILLÓN, donde es claro que la cónyuge acepta la dualidad de hogares del causante. d) De igual manera se deduce en forma diáfana la unión marital de hecho de su compañera CARMEN ROSA CASTRILLÓN MEJÍA, habida consideración que entre el señor VILLOTA y la señora IBARRA ya existía la disolución de la sociedad conyugal, como al igual de la cesación de los efectos civiles del matrimonio. e) Si bien es cierto que el causante falleció en la residencia de los hijos, esto no desvirtúa la unión marital de hecho de HUGO HERNANDO VILLOTA y CARMEN ROSA CASTRILLÓN MEJÍA. f) El hecho que el fallecimiento del causante hubieses sido lejos de su compañera permanente, no se puede interpretar como una disolución de la unión marital de hecho, también el deceso se pudo haber producido en cualquier otro lugar (Hotel, hospital, etc) tampoco el señor VILLOTA falleció en la vivienda de la señora Ibarra, ex cónyuge. g) Por otra parte, como el Tribunal señala que entre los ex cónyuges hubo un acuerdo de voluntades en el cual manifestaron ante notario, que los esposos después de la disolución del matrimonio, con pérdida de efectos civiles dejaron constancia, de que hacían vida marital de hecho, luego entonces se deduce claramente que el señor VILLOTA tenía dos uniones maritales de hecho al momento de su muerte. h) El mismo hijo confiesa en su declaración, que cuando visitaba a su padre el señor HUGO HERNANDO VILLOTA, se encontraba totalmente solo, sin ninguna mujer, declaración ésta a la que no se le debe dar valor probatorio porque él, al ser hijo no aceptaba la unión marital de hecho de su padre HUGO HERNANDO VILLOTA y la señora CARMEN ROSA CASTRILLÓN MEJÍA. Al final de su escrito se limita pedir: «tener en cuenta las distintas jurisprudencias aplicables al tema que nos ocupa, como por ejemplo, entre otras T-018/14, C-1035/08 de la Corte Constitucional».

II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así pues, es necesario que el recurrente formule coherentemente el alcance de su impugnación, exponga los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, singularice y exprese la clase de error que estima se cometió. El recurrente hace unas síntesis de los hechos y formula un único cargo pero sin una sustentación idónea y comprensible del mismo; tanto así que se limita a enunciar el cargo, del cual no se encuentra sustentación alguna, pues no elabora una reflexión adecuada que lleve a establecer la posible transgresión jurídica por parte del sentenciador de segundo grado.

En ese sentido, debe resaltar que en la demanda no se realizó de ninguna manera una proposición jurídica, pues no denunció las normas legales que consagran los derechos sustanciales de la seguridad social; en tal sentido, no indicó sobre cuál de las normas que integra el Sistema de Seguridad Social en Pensiones recayó el desacierto del Tribunal; al respecto, se advierte que se limitó en forma genérica a «solicitar» que se tengan en cuenta las jurisprudencias T-018/14 y C-1035/08, que, evidentemente, no son preceptos sustanciales, olvidando el censor que la violación de la ley en la casación del trabajo, recae sobre aquellas disposiciones expedidas por el órgano legislativo, por manera que no pueden ser las contenidas en sentencia judiciales, en donde lo que se hace «es aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo, pero en manera alguna crear normas sustantiva o materiales, pues esa no es una función de los jueces en un Estado de derecho como el nuestro» (CSJ AL, 20 mar. 2013, rad. 40252).

Destáquese que, en el cargo, solo se hace mención del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precepto instrumental que simplemente enumera las causales por las cuales procede el recurso de casación, pero que en manera alguna crea, modifica o extingue un derecho sustancial subjetivo como el debatido al interior del proceso.

Ahora, aun cuando no es preciso en establecer la vía escogida, se colige que sería la directa, en tanto arguyó el submotivo de la infracción directa; sin embargo, bajo tal hipótesis, además de que resultaba indispensable precisar la norma que regulara el asunto controvertido, lo cierto es en tal escenario, el error de juicio es estrictamente jurídico, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal, advirtiéndose que, contrario a ello, su inconformidad se basó precisamente en la valoración probatoria que realizó el juez colegiado.

Por otro lado, si se entendiera que acusó la sentencia por la vía de los hechos, la indirecta, era su deber puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello. En tal medida, el impugnante debe individualizar con precisión las equivocaciones que cometió el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida; no obstante, además de que su acusación giró, entre otras pruebas, en torno a declaraciones vertidas en el juicio, medios probatorios no calificados en casación, ningún análisis coherente realizó para ser atendido en este mecanismo extraordinario.

En ese orden de ideas se concluye que la demanda, en su contenido, ignora que el recurso de casación, precisamente por su carácter extraordinario, se encuentra regido por unas reglas claras y su redacción debe establecer con claridad cuáles fueron los desaciertos jurídicos en los que incurrieron los falladores de instancia a través de un ejercicio de lógica jurídica y argumentación clara y transparente, a efecto de que esta Corte, como Tribunal de Casación, remedie el desafuero argumentado y adecúe el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico.

En los términos analizados, la confusa sustentación de la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada.

Así las cosas, en la forma planteada, el recurso carece por completo de desarrollo adecuado, de suerte que la Sala se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontación entre el fallo de segundo grado, en función de verificar la legalidad de lo resuelto, que es lo que compete realizar en esta sede, lo que conlleva a que deba declararse desierto el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

Por lo expuesto, no habrá lugar a condenar en costa y se dispondrá devolver el expediente al Tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por CARMEN ROSA CASTRILLÓN MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de noviembre de 2016, en el proceso promovido contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP), trámite en el que se vinculó a los herederos determinados e indeterminados de Carmen Elvira Ibarra de Villota.

SEGUNDO. - Sin costas. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-06 V.00