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AL1753-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1753-2026 Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00211-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 04 de agosto de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve YUDERCY ÁLVAREZ VERGARA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00211-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Yudercy Álvarez Vergara presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, sumas adicionales junto con sus respectivos rendimientos, y las costas.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia de 14 de septiembre de 2023, resolvió:

1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas. 2. DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora YUDERCY ÁLVAREZ VERGARA (…) a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS SA, hoy PORVENIR SA, que suscribió a esa entidad el 16 de septiembre de 1994, por lo explicado en la parte motiva, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3.

CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos y los bonos pensionales a que pudiera haber lugar, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00211-01 SCLAJPT-06 V.00 3 respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 29 de noviembre de 2024, ordenó: Primero: Modificar la sentencia de primera instancia para ordenar a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en caso de existir un bono pensional tipo A, modalidad 2, que se haya redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, despliegue las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.

Segundo: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 04 de agosto de 2025, con fundamento en que: Entonces, el interés económico de Porvenir S.A. se circunscribe a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. […] La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00211-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Porvenir S.A.; y revisado el expediente se encuentran los movimientos de la cuenta de ahorro (PDF05 folios 49-63) documentos con los cuales la sociedad no demostró que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

En virtud de lo reseñado, la AFP recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos: […] En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. Esto teniendo en cuenta que, según el cálculo de mi representada, si se cumple con el requisito de la cuantía, como consta en la siguiente tabla de gastos de administración y de aportes y rendimientos del demandante: Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00211-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Adicionalmente, explicó que las condenas que se le impusieron desbordan los dineros pertenecientes al demandante, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107-2024, al establecer que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente procede ordenar el de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional, más no los gastos de administración junto con las primas de seguro previsional.

Por auto de 15 de septiembre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto: Asimismo, se reitera que los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la parte recurrente, de conformidad con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia explicado en el auto apelado.

Ahora, revisado el cálculo efectuado por la demandada en el que indicó que las semanas por el salario ascienden a $1.972.549.958, y al multiplicarse por el porcentaje de comisión Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00211-01 SCLAJPT-06 V.00 6 de gastos (3.0%) se obtiene un valor de $59.176.499, sin embargo, dicha cifra no alcanza el valor requerido por la norma.

En la gráfica también se indicó que el saldo total ahorrado asciende a $483.193.549, resultado de sumar los aportes obligatorios en un 25% y los rendimientos en un 75%, lo que no constituye un agravio para la AFP, ya que estos recursos no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden al patrimonio autónomo del afiliado Jesús Emiro Santiago Lemus (sic).

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja. De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum;

(ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00211-01 SCLAJPT-06 V.00 7 negadas en las instancias, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el Juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, como cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales a que pudiera haber lugar, gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados.

La anterior decisión fue modificada por el Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, en el sentido de: […] ordenar a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en caso de existir un bono pensional tipo A, modalidad Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00211-01 SCLAJPT-06 V.00 8 2, que se haya redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, despliegue las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.

Esta corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).

El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).

Siguiendo los anteriores lineamientos, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por los gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados.

Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00211-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164- 2024).

Ahora, es preciso indicar que los cálculos aritméticos que pone de presente Porvenir SA en el escrito de queja no cumplen con la carga demostrativa que le asiste, en tanto no son completos ni desagregados. De todas maneras, si se consideraran idóneos, tampoco lograrían el fin que persiguen de persuadir a la Sala de que la AFP cumple con el interés económico para recurrir en casación, ya que, por un lado hacen referencia a que el valor del saldo de la cuenta de ahorro individual asciende a $483.193.549, concepto que, se insiste, no puede ser tenido en cuenta para los fines que ahora llaman la atención, esto es, para la cuantificación del interés económico para recurrir, y, segundo, indicó que el porcentaje destinado a gastos de administración da un total de $59.176.499, concepto que, a pesar de que le genera un perjuicio, no supera la cuantía exigida para acceder a la sede extraordinaria.

De otro lado, en cuanto a los cuestionamientos de la recurrente, relacionados con que las sumas correspondientes a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje al fondo de garantía Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00211-01 SCLAJPT-06 V.00 10 de pensión mínima tienen una destinación específica por mandato legal, de manera que dichas sumas ya fueron invertidas en la forma exigida por la ley, así como que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de instancia, por lo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL3633-2025).

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir. En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 29 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00211-01 SCLAJPT-06 V.00 11 RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 29 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promueve YUDERCY ÁLVAREZ VERGARA contra la recurrente y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B9542EB232C6B5993B70C2552D30186C7835D18B07708574A81C527A1FD9B022 Documento generado en 2026-03-25