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AL1753-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-09 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1753-2024 Radicación n.° 101250 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ - ANTIOQUIA, dentro del proceso ordinario laboral que promovió YESID FERNANDO GARCÍA MUÑOZ contra la sociedad SERKIVALL INGENIERÍA S.A.S. I.

ANTECEDENTES Yesid Fernando García Muñoz, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Servikall Ingeniería S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en la modalidad de obra o labor, entre el 4 de enero de 2023 y el 10 de abril de 2023; para el desempeño del cargo de inspector HSE; que recibía una remuneración equivalente Radicación n.° 101250 SCLAJPT-09 V.00 2 a $1.160.000 más el pago de un auxilio extralegal de movilización por valor de $640.000, que el nexo se dio por terminado por renuncia del trabajador y que el empleador no pagó la totalidad de salarios y prestaciones adeudados a la finalización del vínculo.

En consecuencia, solicitó condenar a la demandada, al pago de las sumas por concepto de salarios, horas extras, recargo nocturno, prestaciones, auxilios extralegales, aportes al sistema general de seguridad social, la indemnización consignada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación de las sumas que se lleguen a reconocer, el pago de lo ultra y extra petita; y que se condene en costas a la accionada.

El actor dirigió el escrito de la demanda ante el «JUEZ LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES – BOGOTÁ D.C.» y el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien, mediante providencia de 16 de noviembre de 2023, dispuso rechazarla «por falta de competencia territorial» (f. ° 86-88 expediente digitalizado, archivo Demanda y Anexos).

Como fundamento de su decisión, el Despacho Judicial señaló que, en el acápite de «Competencia» del escrito introductorio, el actor afirmó expresamente «Es usted competente, señor (a) juez, para conocer de la presente demanda, en consideración de la naturaleza del proceso, el lugar donde se prestó el servicio, y la cuantía del proceso […]», bajo ese entendido y siguiendo los parámetros del artículo 5° del Código Procesal Radicación n.° 101250 SCLAJPT-09 V.00 3 del Trabajo y de la Seguridad Social, consideró que la elección de la parte actora es que asuma el conocimiento de la demanda el juez del último lugar donde prestó los servicios y comoquiera que corresponde al Municipio de Mutatá- Antioquia, el competente para conocer el asunto son los juzgados laborales del circuito de Apartadó- Antioquia, por ser la cabecera municipal del circuito judicial al que pertenece Mutatá, dado que en este último no existe juez laboral del circuito, ni tampoco civil de esa categoría. Recibido el expediente por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, también, se declaró incompetente para conocer del proceso, pues consideró que el juez primigenio no tuvo en cuenta que: […] la parte demandante en el presente caso objeto de estudio, si bien en el escrito de demanda señaló como factor de competencia el último lugar de prestación del servicio, se tiene que, al tener la facultad de elegir el Juez competente, optó por presentar la demanda ante los Juzgados Laborales de Bogotá, por cuanto también son competentes por ser esta la ciudad de domicilio de la sociedad demandada, por lo tanto, debió acudirse al momento de definirse la competencia, a la elección que realizó la parte y respetar su preferencia; en caso de duda, de acuerdo a la jurisprudencia citada, el Juzgado de origen debía optar por requerirlo y no hacer suposiciones sobre su preferencia. Por lo tanto, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que resolviera lo pertinente.

Radicación n.° 101250 SCLAJPT-09 V.00 4 II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

En el caso bajo estudio, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, consideran no ser los competentes para decidir este asunto; el primero aduce, que en el acápite de competencia, el demandante señaló que se inclinaba por el lugar donde prestó el servicio, siendo este el Municipio de Mutatá, mientras que el segundo despacho judicial, discrepa de tal remisión, pues estima que su homólogo no podía desprenderse del conocimiento del asunto, toda vez que si bien la demanda se dirigía expresamente a los juzgados del último lugar de prestación del servicio, se tiene que el demandante tiene la facultad para elegir el juez competente, por tanto, optó por presentar la demanda ante los juzgados laborales del circuito de Bogotá, por cuanto también son competentes, por ser esta la ciudad de domicilio de la demandada, por tanto, considera que dicha ciudad fue la que escogió el demandante para conocer del proceso.

Radicación n.° 101250 SCLAJPT-09 V.00 5 Para el efecto, pertinente resulta rememorar lo dispuesto en las normas adjetivas que regulan el tema de la competencia, por tener que ver con el marco normativo a partir del cual debe resolverse la colisión propuesta, tal y como pasa a verse a continuación. El artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3° de la Ley 712 de 2001, estipula: ARTÍCULO 5o.

COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: (Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, declarado INEXEQUIBLE. El texto vigente antes de la modificación introducida por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, que corresponde a la modificación introducida por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001 es el siguiente) La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

De la normativa transcrita se desprende que, para fijar la competencia, la parte demandante tiene la posibilidad de escoger entre el juez del último lugar donde el trabajador prestó el servicio o, en su defecto, el del domicilio del convocado, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo». Por su parte, el artículo 22 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, modificado por el artículo 8 de la Ley 1285 de 2009 señaló, en lo pertinente:

ARTÍCULO

22. RÉGIMEN DE LOS JUZGADOS. Los Juzgados Civiles, Penales, de Familia, Laborales, de Ejecución de Penas, y de Pequeñas Causas que de conformidad con las necesidades de la administración de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el cumplimiento de las Radicación n.° 101250 SCLAJPT-09 V.00 6 funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la Jurisdicción Ordinaria.

Sus características, denominación y número serán los establecidos por dichas Corporaciones. Cuando el número de asuntos así lo justifique, los juzgados podrán ser promiscuos para el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales o de familia. De conformidad con las necesidades de cada ciudad y de cada municipio habrá jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple sobre asuntos de Jurisdicción Ordinaria, definidos legalmente como conflictos menores.

La localización de sus sedes será descentralizada en aquellos sectores de ciudades y municipios donde así se justifique en razón de la demanda de justicia. Su actuación será oral, sumaria y en lo posible de única audiencia. […] (Subraya la Sala) Posteriormente, el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, modificó el artículo 12 del CPTSS, quedó así:

ARTICULO

12. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTÍA. Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.

Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente. (Subraya la Sala) Es de resaltar que, en este asunto, la Sala debe definir cuál de los jueces es el competente para adelantar el proceso ordinario laboral, a partir de la realidad de que el lugar de prestación de los servicios fue el Municipio de Mutatá - Antioquia, lo que se desprende del encabezado del contrato de trabajo (f. ° 10 de la demanda y anexos en archivo digital).

Radicación n.° 101250 SCLAJPT-09 V.00 7 Igualmente, revisados los certificados de existencia y representación allegados, se infiere que el domicilio de Servikall Ingeniería S.A.S. es la ciudad de Bogotá D.C. Se advierte, que en el libelo introductor se expresó: «Es usted competente, señor (a) juez, para conocer de la presente demanda, en consideración de la naturaleza del proceso, el lugar donde se prestó el servicio, y la cuantía del proceso, la cual estimo en $8.703.588».

(f. ° 8 expediente digitalizado, archivo Demanda y Anexos), el cual según el encabezado del contrato individual de trabajo se lee que corresponde al Municipio de Mutatá, circunstancia que coincide con lo expresado en el hecho 7 del libelo que señala: 7. Las funciones descritas en el numeral anterior las realizaba mi representado en el municipio Mutatá Antioquia.

También se aprecia que el actor mediante apoderado judicial presentó la demanda ante los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C., lugar que como ya se indicó, corresponde al domicilio del demandado, tal y como se infiere del documento obrante a folios 66 a 77 del expediente digital, que corresponde al certificado de existencia y representación legal de la empresa.

De manera que, si bien en el acápite denominado competencia y cuantía del escrito introductorio, se dijo que el Juzgador era competente en consideración al «lugar donde se prestó el servicio y la cuantía del proceso», también es cierto que la demanda se dirige al «JUEZ LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y Radicación n.° 101250 SCLAJPT-09 V.00 8 COMPETENCIAS MÚLTIPLES – BOGOTÁ D.C.» autoridad a la cual va además dirigido el poder conferido por la parte.

En ese orden, ante las diferentes opciones ya precisadas, la escogencia que haga la parte actora al presentar la demanda, ante cualquiera de los jueces llamados por ley a conocer del asunto, es determinante para la fijación de la competencia, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda (CSJ AL5260-2022).

Se desprende entonces, que como fue la ciudad de Bogotá D.C. la elegida por el demandante para adelantar la respectiva acción judicial, en virtud, tanto a la normativa enunciada, como a las documentales señaladas, se impone asignársele el conocimiento de la litis al Juzgado Octavo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a donde se devolverán las diligencias, ya que su escogencia por parte del actor, está acorde con las disposiciones adjetivas aplicables en razón al lugar del domicilio de la sociedad demandada.

Cuando un despacho judicial advierte que no hay claridad acerca de la determinación de la competencia por el factor territorial, le corresponde consultar la voluntad del demandante, quien, en virtud de la norma adjetiva arriba transcrita, es quien tiene la potestad de ejercer su fuero electivo y elegir el juez competente dentro de las opciones que le brinda la Ley.

III. DECISIÓN Radicación n.° 101250 SCLAJPT-09 V.00 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ - ANTIOQUIA, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por el señor YESID FERNANDO GARCÍA MUÑOZ contra la sociedad SERKIVALL INGENIERÍA S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ - ANTIOQUIA.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 13F309F49D78087115A49B41595CF7930A9C767C5C8CFB6DBB1A355AD818BAA3 Documento generado en 2024-04-09