SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1753-2021 Radicación n.°86002 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por la demandante, LUZ ADRIANA MELO TORRES, contra el auto de 14 de octubre de 2020, que declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que le promovió a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS Y OTROS.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto de 17 de junio de 2020, esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En Radicación n.°86002 SCLAJPT-05 V.00 2 consecuencia, ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término correspondiente.
Dentro de la oportunidad legal, la actora presentó la demanda de casación en la cual relató los hechos, y planteó un único cargo, aduciendo que «[…] la sentencia del Tribunal debe ser considerada abiertamente contraria a la verdad procesal real probada y por lo tanto la ataco (sic) por la vía indirecta, en la modalidad de indebida valoración de las pruebas testimoniales arrimadas al proceso».
En la demostración, se limitó a manifestar la indebida valoración de las pruebas testimoniales recepcionadas dentro del proceso. Acto seguido, mediante proveído de 14 de octubre de 2020, esta corporación declaró desierto el recurso de casación, por cuanto la demanda no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Frente a la anterior determinación, la parte recurrente interpuso recurso de reposición, en el que alegó: Manifiesto al Honorable Despacho que interpongo el RECURSO DE REPOSICIÓN frente a la decisión de fecha 14 de Diciembre de 2.020, conforme a la cual se declaró desierto el recurso de CASACION (sic) propuesto dentro del proceso de la referencia, habida consideración de que el suscrito cumplió con la carga procesal de interponer el medio de defensa dentro del término que menciona la normatividad que rige la materia, tanto así que el Honorable Despacho advirtió el envío de este recurso dentro del término concedido, tal y como se encuentra registrado en la página Radicación n.°86002 SCLAJPT-05 V.00 3 siglo XXI de la Rama judicial, lo que indica que no es dado por ninguna circunstancia emitir ahora un juicio de valor frente al recurso que se interpuso, pues se cumplieron los protocolos propios de esta clase de trámites, razón por la cual solicitó de manera respetuosa se reponga dicho auto y consecuencialmente se continué con el trámite del recurso de Casación que ocupa la atención del Honorable Despacho.
Surtido el traslado respectivo del escrito que antecede, la parte opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La Sala advierte de entrada que no revocará la providencia objeto de recurso, pues las razones que se alegan para su revocatoria no son atendibles, como se explica a continuación: El recurso extraordinario de casación tiene unas etapas plenamente definidas que comprenden la admisión del recurso, la calificación de la demanda, los traslados a la parte recurrente y opositora, y la sentencia con su notificación, las cuales, constituyen una serie de trámites unidos entre sí, lo que determina que la gestión del presente recurso no es solamente interponerlo y presentar la demanda, dentro de los plazos legales para ello, como parece entenderlo el memorialista, sino cumplir con todas las formalidades propias de este medio de impugnación extraordinario.
Ahora, en el término para presentar la demanda de casación, la parte recurrente tiene la obligación de plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia recurrida; sin Radicación n.°86002 SCLAJPT-05 V.00 4 embargo, dicha exigencia no se cumplió, toda vez que en la oportunidad en que se calificó el escrito contentivo de la demanda de casación, esta Sala encontró que el mismo no reunió los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ello, por cuanto, como se le hizo saber en el auto objeto del presente recurso, al surtirse la etapa de la calificación de la demanda de casación prevista en el inc. 2° del art. 93 del CPTSS, resultó que el cargo formulado careció de la proposición jurídica, es decir, no denunció como violado ningún precepto legal sustantivo de orden nacional, ni argumentó la modalidad de violación. Además, la demostración del cargo se contrajo únicamente a discutir la indebida valoración de los testimonios por parte del Tribunal, medio de convicción no apto para estructurar un yerro en casación laboral.
Así las cosas, sin ser necesarias más consideraciones, se mantendrá incólume el proveído objeto de recurso y en consecuencia no repondrá el mismo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 14 de octubre de Radicación n.°86002 SCLAJPT-05 V.00 5 2020 en el que se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ ADRIANA MELO TORRES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°86002 SCLAJPT-05 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 730013105004201400406-01 RADICADO INTERNO: 86002 RECURRENTE: LUZ ADRIANA MELO TORRES OPOSITOR: JORGE VERGARA BERMUDEZ, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E. FEDERICO LLERAS ACOSTA MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de mayo de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 085 la providencia proferida el 14 de abril de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de junio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de abril de 2021. SECRETARIA___________________________________