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AL1752-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 1225 de 2024Ley 2381 de 2024Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1752-2026 Radicación n.° 05001-31-05-009-2019-00472-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 04 de agosto de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 13 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve JOSÉ ALBERTO BEDOYA contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vincularon como litisconsortes necesarios a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

Radicación n.° 05001-31-05-009-2019-00472-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES José Alberto Bedoya presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA y Protección SA, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes y rendimientos.

Adicionalmente, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Como pretensiones subsidiarias pidió a título de indemnización de perjuicios, «una vez acredite los requisitos para la pensión de vejez, como mesada pensional, el valor equivalente a lo que esta hubiese recibido si estuviera en el régimen de prima media». A través de auto de 04 de septiembre de 2019, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín vinculó como litisconsorte necesario al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales.

Posteriormente, el 11 de agosto de 2021, ordenó vincular, en la misma calidad, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional. Surtido el trámite, mediante providencia de 02 de febrero de 2024, resolvió: Radicación n.° 05001-31-05-009-2019-00472-01 SCLAJPT-06 V.00 3 PRIMERO: DECLARAR ineficaz el cambio de sistema pensional del RPM al RAIS que realizó el señor JOSÉ ALBERTO BEDOYA ( ), en consecuencia, declarar que ha permanecido afiliado sin solución de continuidad al RPM administrado por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR SA y a la AFP PROTECCIÓN SA a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del señor JOSÉ ALBERTO BEDOYA con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses. Así mismo, y con cargo a sus propios recursos, deberán trasladar indexados, lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional y reaseguros.

Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. En caso de que se haya redimido el bono, este deberá ser anulado y devuelto a las carteras ministeriales correspondientes.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir de la AFP PROTECCIÓN SA y de la AFP COLFONDOS SA(sic), los valores aludidos, e incorporarlos como semanas válidamente cotizadas por el señor JOSÉ ALBERTO BEDOYA en el RPM, imputándolos a los períodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo al IBC que fueron pagados.

CUARTO: DECLARAR que el señor JOSÉ ALBERTO BEDOYA no cumple con los presupuestos para proceder con el disfrute de la pensión de vejez, por lo cual una vez cesen sus cotizaciones deberá ser solicitada a través de COLPENSIONES.

QUINTO: Se ABSUELVE a las codemandadas de los demás cargos formulados en su contra, puntualmente a la AFP PORVENIR SA frente al pago de los perjuicios de conformidad con los elementos expuestos en la parte considerativa de la decisión proferida.

SEXTO: Se DECLARA no prospera ni probada la excepción de prescripción, y probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las carteras ministeriales y la inexistencia de la obligación del reconocimiento de la pensión de vejez, las demás se consideran implícitamente resueltas de conformidad a los elementos que anteceden y atendiendo a la naturaleza condenatoria parcial de la decisión proferida. […] Radicación n.° 05001-31-05-009-2019-00472-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 13 de diciembre de 2024, ordenó: Primero: Modificar la sentencia de primera instancia en cuanto se ordena a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en caso de existir un bono pensional tipo A, modalidad 2, que haya sido redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, realice las gestiones necesarias para establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.

Segundo: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 04 de agosto de 2025, con fundamento en que: […] solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A.; y revisado el expediente NO se encuentran los movimientos de la cuenta de ahorro no se aportaron en la contestación de la demanda por lo que la sociedad no demostró que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

En virtud de lo reseñado, la AFP interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos: Radicación n.° 05001-31-05-009-2019-00472-01 SCLAJPT-06 V.00 5 […] el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación. Por auto de 16 de septiembre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto con los argumentos de la AFP no se logró «destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos […]».

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja. De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, según informe secretarial de 06 de noviembre de 2025, el apoderado del demandante allegó oposición del recurso el 05 del mismo mes, en sustento de ello, señaló que: En el presente caso, la decisión del Tribunal está debidamente motivada y se ajusta a la normatividad aplicable, por lo que no existe irregularidad ni violación al debido proceso que justifique la prosperidad de la queja.

Ahora, según consta en informe secretarial, el 26 de noviembre del año en curso, la apoderada de Porvenir SA Radicación n.° 05001-31-05-009-2019-00472-01 SCLAJPT-06 V.00 6 radicó solicitud de terminación del proceso. En el documento, manifestó que: En consecuencia, nos permitimos solicitar a su Despacho se sirva resolver de manera favorable nuestra solicitud de terminación del proceso judicial de la referencia, por carencia de objeto ya presentada, o en su defecto, se sirva emitir decisión anticipada “inhibitoria” sobre las pretensiones de la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 y conforme a las previsiones del inciso 4 del artículo 281 del Código General del Proceso y en ejercicio de la facultad que dichas normas le confieren, teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio con ocasión del uso voluntario de la oportunidad de traslado por parte del demandante II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, teniendo en cuenta la Radicación n.° 05001-31-05-009-2019-00472-01 SCLAJPT-06 V.00 7 conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con sus rendimientos financieros, frutos e intereses.

Así mismo, y con cargo a sus propios recursos, deberá trasladar indexados, lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional y reaseguros. La anterior decisión fue modificada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en el sentido de ordenar a la administradora pública y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público gestionar la fuente de financiación en caso de existir un bono pensional tipo A, modalidad 2, que haya sido redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual.

En lo Radicación n.° 05001-31-05-009-2019-00472-01 SCLAJPT-06 V.00 8 demás confirmó la sentencia de primera instancia. Esta corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).

El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).

Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional y reaseguros, debidamente indexados. En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en Radicación n.° 05001-31-05-009-2019-00472-01 SCLAJPT-06 V.00 9 debida forma.

Al respecto, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó: [..] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso.

Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164- 2024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.

De otra parte, los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros Radicación n.° 05001-31-05-009-2019-00472-01 SCLAJPT-06 V.00 10 diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107- 2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL3633-2025).

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir. En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 13 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Finalmente, en relación con la solicitud de terminación del proceso de Porvenir SA, conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o por desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024).

Radicación n.° 05001-31-05-009-2019-00472-01 SCLAJPT-06 V.00 11 Ahora bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:

ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: […] 2.

Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.

Para la Sala, lo ahí señalado no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en i) la transacción y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.

No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado decreto reglamentario, para «decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda», corresponde a los jueces de instancia y no a esta corporación Radicación n.° 05001-31-05-009-2019-00472-01 SCLAJPT-06 V.00 12 que, para el caso sub examine, se itera, fue convocada única y exclusivamente con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó la concesión del medio impugnativo de casación. En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, por lo que será rechazada.

Costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor del demandante, por cuanto se presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del CGP. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.700.000.oo m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 13 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promueve JOSÉ ALBERTO BEDOYA contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE Radicación n.° 05001-31-05-009-2019-00472-01 SCLAJPT-06 V.00 13 PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vincularon como litisconsortes necesarios a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir SA.

TERCERO. COSTAS como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 35134F70BA3BD70AD10FF3EF68D6D50D1789D42049626CE218BC4CB41F57CBBA Documento generado en 2026-03-25