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AL1752-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1752-2024 Radicación n.° 101162 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO Y ONCE MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CÚCUTA y BOGOTÁ, en su orden, dentro del proceso ejecutivo promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el OUTSOURCING UNIDAS VISIÓN ESTRATÉJICAS S.A.S. I.

ANTECEDENTES Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra el «Outsourcing Unidas Visión Estratéjicas S.A.S.», con el propósito de que se librara mandamiento de pago a su favor por las sumas $5.678.089 por concepto de aportes a pensión obligatoria de los trabajadores a su cargo, $3.831.000 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectué el pago Radicación n.° 101162 SCLAJPT-05 V.00 2 total de lo adeudado, y las costas del proceso.

El asunto se radicó ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, autoridad que declaró su falta de competencia, mediante fallo de 19 de diciembre de 2022. Argumentó, en síntesis, que la norma aplicable era el art. 110 del Código de Procedimiento Laboral, razón por la que, la competencia le asistía a los jueces de Bogotá, toda vez que si bien, en el expediente no obra constancia del lugar en donde se expidió el título ejecutivo, el domicilio de la ejecutante quedaba en dicha ciudad, y desde esa misma localidad se realizó la gestión de cobro.

Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corte, a través del proveído de 26 de enero de 2023. Indicó, no estar de acuerdo con el criterio adoptado por esta Sala, en cuanto ha resuelto este tipo de conflictos en uso del artículo 110 del Código de Procedimiento Laboral, que no del art. 5 de ese mismo elenco normativo; dice, que en aplicación a esta última disposición, el juez competente para tramitar el litigio lo es el de Cúcuta, dado que «se está adelantando contra la personería jurídica OUTSOURCING UNIDAS VISIÓN EST[R]ATEJICAS S.A.S. la cual tiene su domicilio en la ciudad de Cali, tal y como se encuentra acreditado con el Certificado de Existencia y Representación Legal o de Inscripción de documentos expedidos por la Cámara de Comercio de Cúcuta».

En consecuencia, envió el expediente a esta Sala de la Radicación n.° 101162 SCLAJPT-05 V.00 3 Corte para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4 del artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el presente asunto, los Juzgados Primero y Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta y Bogotá, respectivamente, consideran no ser competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo. El primero, sostuvo que la competencia radica sobre el juez de Bogotá, toda vez que coincide con el domicilio principal de Porvenir S.A., y desde esa misma ciudad se realizó la gestión de cobro; por su parte, el segundo juzgado, indicó que le correspondía al fallador de Cúcuta, en tanto la demandada tiene «tiene su domicilio en la ciudad de Cali».

En ese orden, el problema jurídico consiste en definir cuál de los juzgados debe conocer de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones que la sociedad «Outsourcing Unidas Visión Estratéjicas S.A.S.» le adeuda a Porvenir S.A. Esta Corte ha ilustrado con insistencia en que si bien, no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para establecer la competencia en los casos de que trata el Radicación n.° 101162 SCLAJPT-05 V.00 4 artículo 24 de la Ley 100 de 1993, para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que en atención al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que en el caso de marras le es aplicable lo dispuesto por el artículo 110 del Código de Procedimiento Laboral, que asigna la competencia al juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales (Ver providencias CSJ AL5527-2022, CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023).

De esta suerte, y según lo expuesto en proveídos CSJ AL2983-2023, CSJ AL3130-2023 y CSJ AL3219-2023, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de aportes en mora el sistema general de pensiones, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el lugar donde se profirió la resolución o el título ejecutivo correspondiente.

Descendiendo al caso concreto, evidencia esta Corte que si bien, la documentación allegada no ofrece información del lugar donde se expidió el título ejecutivo, sí se tiene certeza que el domicilio de la ejecutante es en la ciudad de Bogotá, según da cuenta el certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio de esa ciudad.

Así las cosas, al compás de lo expuesto, el operador judicial competente para conocer el presente asunto lo es el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, toda vez que corresponde a la ciudad en la que tiene Radicación n.° 101162 SCLAJPT-05 V.00 5 el domicilio principal la ejecutante, por lo que será allí donde se devolverán las presentes diligencias, para que surtan los tramites correspondientes.

De otra parte, importa señalar que ninguna razón le asiste al Juez Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, al mencionar que estos casos deben resolverse a la luz del art. 5 del Código de Procedimiento Laboral, pues dicha normativa no corresponde a los factores establecidos por el Estatuto Procesal del Trabajo, pues, en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones, debe aplicarse la norma especial laboral, que consagra el art. 110 de ese mismo elenco normativo.

Finalmente, ante la evidente reincidencia de los jueces en suscitar conflictos de competencia infundados; su abierta desobediencia en acatar la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos; y, en vista de su falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es menester que la Corte, en esta oportunidad, llame de nuevo su atención, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su consideración, valoren de manera exhaustiva el materia probatorio que se anexa al escrito inaugural, y se abstengan de propiciar colisiones de competencia, más aún cuando tal conducta rebelde augura, además, congestión en los despachos judiciales.

III. DECISIÓN Radicación n.° 101162 SCLAJPT-05 V.00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS PRIMERO Y ONCE MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CÚCUTA y BOGOTÁ, en su orden, en el proceso ejecutivo laboral que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el OUTSOURCING UNIDAS VISIÓN ESTRATÉJICAS S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta.

TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 64A1DE9C9336B189F9E9347805339C338522023F7862DECE4F3C87F7D1B4D0B8 Documento generado en 2024-04-09