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AL1752-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1752-2023 Radicación n.°96570 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., contra la sentencia de 18 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron Álvaro Andrés Mejía Ochoa, Jorge Manuel Hernández Arrieta, Manuel de Jesús Hernández Jiménez, Juan de Dios Contreras Barreto sucedido procesalmente por (Patrona Monterroza, Edison Contreras Monterroza y Omar Contreras Monterroza) y Remberto Eloy Álvarez Pinto sucedido procesalmente por (Julia Rosa Arrieta Alean y Clara Ibeth Álvarez Arrieta), contra de la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 96570 SCLAJPT-05 V.00 2 Los mencionados demandantes instauraron proceso ordinario laboral a fin de que se declarara a su favor: i) la ilegalidad e inaplicabilidad del Acuerdo de 23 de junio de 2006, firmado entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (Electrocosta) y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P (Electricaribe) por una parte, y las Asociaciones de Pensionados de estas empresas por la otra, por ir en contravía del Acto Legislativo No. 01 de 2005; ii) se declare a su favor la ineficacia e inaplicabilidad de las siguientes actas de conciliación, las cuales fueron firmadas ante la Oficina del Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial Sucre, entre las partes, por considerar que aquellas son contrarias a la Constitución, la jurisprudencia y la Ley: - JUAN DE DIOS CONTRERAS BARRETO, Acta de Conciliación No. 130 de 27 de julio de 2006. - REMBERTO ELOY ALVAREZ PINTO, Acta de Conciliación No. 257 de 198 de julio de 2006. - ALVARO ANDRES MEJIA OCHOA, Acta de Conciliación No. 425 de 7 de septiembre de 2007. - MANUEL DE JESUS HERNANDEZ JIMENEZ, Acta de Conciliación No. 131 de 27 de julio de 2006. - JORGE MANUEL HERNANDEZ ARRIETA, Acta de Conciliación No. 103 de 19 de julio de 2006. iii) Se declare la efectividad del derecho irrenunciable, y se decrete que el empleador les debe el reconocimiento y pago de los reajustes pensionales en la proporción del 2% mensual desde el 1 de julio de 2006 a la fecha que se le restablezca el Radicación n.° 96570 SCLAJPT-05 V.00 3 derecho; dándosele a este reconocimiento el carácter de una reliquidación pensional; iv) como consecuencia de la reliquidación anteriormente mencionada, se condene a la demandada a pagarles las sumas descritas en el numeral cuarto de las pretensiones de la demanda por concepto del ajuste del 2% mensual de la mesada pensional, desde el 1 de julio de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2012, como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acuerdo celebrado entre la empresa demandada por una parte, y las Asociaciones de Pensionados de estas empresas por otra parte; v) se condene a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe) a pagar la indexación de las sumas de dineros que se desprendan de las pretensiones de la demanda, y adicionalmente, se condene a la empresa demandada al pago de agencias en derecho y costas.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia pública de 26 de septiembre de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y de compensación, conforme los lineamientos esbozados en precedencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, la cual operó de la siguiente manera: • Respecto a los señores JUAN DE DIOS CONTRERAS BARRETO y MANUEL DE JESÚS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ: desde el 16 de noviembre hasta el 26 de mayo de 2011. • Frente al señor ÁLVARO MEJÍA OCHOA: desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 26 de mayo de 2011 • Y, en torno a los señores JORGE MANUEL HERNÁNDEZ ARRIETA Y REMBERTO ELOY ÁLVAREZ PINTO: a partir Radicación n.° 96570 SCLAJPT-05 V.00 4 del 16 de agosto de 2006 al 26 de mayo de 2011.

TERCERO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a reajustar a favor de los señores ÁLVARO ANDRÉS MEJÍA OCHOA, MANUEL DE JESÚS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, JORGE MANUEL HERNÁNDEZ ARRIETA, las señoras JULIA ROSA ARRIETA ALEAN y CLARA IBETH ÁLVAREZ ARRIETA como sucesoras procesales del finado REMBERTO ELOY ÁLVAREZ PINTO y las señoras PATRONA MONTERROZA CASTELLANOS como sucesores procesales del finado JUAN DE DIOS CONTRERAS BARRETO, sus mesadas pensionales, en el sentido que las mismas deben serles reajustadas de acuerdo a las variación del IPC para el año inmediatamente anterior, conforme lo establece el Gobierno Nacional (artículo 14 de la ley 100/93), por tanto, deberá reajustárselas a partir de las siguientes fechas: • Respecto de los señores JUAN DE DIOS CONTRERAS BARRETO y MANUEL DE JESÚS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ: desde el 16 de noviembre de 2006. • Frente al señor ÁLVARO MEJÍA OCHOA: desde el 16 de febrero de 2007. • Y, en torno a los señores JORGE MANUEL HERNÁNDEZ ARRIETA y REMBERTO ELOY ÁLVAREZ PINTO: a partir del 16 de agosto de 2006.

Tal reajuste deberá hacerse, desde las mencionadas fechas y de ahí en adelante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., deberá regular la mesada pensional mientras subsista tal derecho pensional, conforme lo aquí ordenado.

CUARTO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a cancelar a los señores ÁLVARO ANDRÉS MEJÍA OCHOA, MANUEL DE JESÚS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, JORGE MANUEL HERNÁNDEZ ARREIETA, las señoras JULIA ROSA ARRIETA ALEAN y CLARA IBETH ÁLVAREZ ARRIETA como sucesoras procesales del finado REMBERTO ELOY ÁLVAREZ PINTO y los señores PATRONA MONTERROZA CASTELLANOS, NURYS SHIRLEY, OSCAR, EDINSON, y OMAR CONTRERAS CASTELLANOS como sucesores procesales del finado JUAN DE DIOS CONTRERAS BARRETO, las diferencias causadas en las mesadas pensionales, conforme al reajuste pensional ordenado en el numeral tercero de esta providencia. Solo deberá pagar a los actores, las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 27 de mayo de 2011, en adelante.

Tales valores serán indexados desde su causación hasta el pago efectivo de los mismos, conforme a la fórmula: VA=VH X IPC FINAL/IPC INICIAL.

QUINTO: CONDÉNESE en costas a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Se señalaron como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV, a favor de cada uno de los demandantes, ellos conforme al Acuerdo No 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por secretaría, procédase de conformidad. Radicación n.° 96570 SCLAJPT-05 V.00 5 Posteriormente, la empresa demandada al encontrarse inconforme con la decisión adoptada por el a quo, presentó recurso de apelación para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, quien profirió sentencia de segunda instancia, el 18 de mayo de 2021, mediante la cual dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo- Sucre, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada. Fíjese como agencias en derecho la suma de $800.000, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa; inclúyase esta cantidad en la liquidación concentrada de costas que practique la secretaría del Juzgado de origen, de conformidad con el artículo 366 del CGP.

TERCERO: DEVOLVER el expediente físico en su oportunidad, a la oficina de origen, siguiendo el protocolo de bioseguridad previsto en la Circular PCSJC20-15 de abril de 2020 para el manejo de documentos físicos tendiente a prevenir el contagio y la propagación del Covid-19. Contra dicha sentencia, la empresa demandada interpuso, a través de medio electrónico radicado en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior, recurso extraordinario de casación. Mediante providencia de 22 de noviembre de 2021, el Tribunal concedió el recurso de casación a la accionada, por haber estimado que fue interpuesto dentro del término de ley, y que el interés económico para recurrir superaba la cuantía exigida por el artículo 86 del CPT y de la SS.

Radicación n.° 96570 SCLAJPT-05 V.00 6 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo cuestionado.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que tal requisito está determinado por el agravio que sufre el recurrente con la sentencia que refuta. De modo que, si quien acude al recurso extraordinario es el demandante, su interés económico está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es el demandado, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora bien, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso tiene relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 96570 SCLAJPT-05 V.00 7 En el caso sub examine, con respecto a la demandada, se cumplen los dos primeros requisitos de ley, ya que la sentencia en reparo emana de un proceso ordinario de la especialidad y el recurso fue interpuesto de manera oportuna y por quien estaría legitimado para tal efecto.

En lo que se refiere al interés económico para recurrir de la aquí demandada, advierte la Sala que, si bien la sentencia cuya decisión se pretende recurrir extraordinariamente condena a la empresa en favor de cada uno de los demandantes, lo cierto es que entre aquellos existió un litis consorcio facultativo, y, por tanto, debe estudiarse el interés económico de manera individual. 1) El interés económico para recurrir en casación frente al litis consorcio facultativo.

Es de anotar, que la situación jurídica del litisconsorcio puede formarse, bien por la voluntad de los litigantes (facultativo), ora por obra de una razón de necesidad insoslayable que exija la ley, o que se determine por la naturaleza misma de la relación sustancial sometida a escrutinio judicial, y que se erige en el objeto de la decisión que le pone fin a la controversia (necesario u obligatorio).

Sobre el particular, se precisa, que el primero se presenta cuando quienes integran la parte, a más de buscar, generalmente, economía procesal, y existir conexión en la causa jurídica, objeto o elementos demostrativos, se unen Radicación n.° 96570 SCLAJPT-05 V.00 8 para acudir, potestativamente, ante la jurisdicción a formular súplicas que se caracterizan por ser independientes entre sí, por lo que hubiese sido posible plantearlas en proceso separado.

En este evento, a pesar de que se presente una acumulación de pretensiones para ser ventiladas bajo una misma cuerda procesal, cada uno de los promotores del juicio (litisconsortes facultativos) es considerado, en sus relaciones con la demandada, como litigante separado. Por tanto, no es dable sumar el monto de las peticiones de uno y otro para componer un todo, con el fin de determinar el interés económico para recurrir en casación. De manera que, cada una de las pretensiones acumuladas conserva su propio valor individualmente consideradas frente al otro demandante y, estos a su vez, respecto del demandado, determinado por los fundamentos fácticos que le sirvieron de báculo para su accionar.

Al respecto, la Sala en la decisión CSJ AL5938-2021 reiterativa de la CSJ AL1611-2020 y AL2261-2019, señaló: Por otra parte, el litisconsorcio facultativo es aquella figura que deciden voluntariamente conformar varios demandantes para acumular sus pretensiones en una misma demanda, las cuales no se derivan ni del mismo contrato ni de la misma causa.

Por lo anterior, se ha sostenido que en dicho evento y para la concesión del recurso de casación se debe analizar el interés jurídico económico respecto de cada uno de los demandantes por separado, ya que para tal efecto son considerados como litigantes independientes. Frente a este tema en particular, en auto del 17 de julio de 2013, de radicado n.° 53106, se expresó lo siguiente: Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la Radicación n.° 96570 SCLAJPT-05 V.00 9 hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos.

Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: […] en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.

El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada. En esa dirección, como no es viable la reunión de las pretensiones de varios demandantes de un mismo proceso cuando quiera que cada uno de ellos es su titular, para efectos de establecer su interés económico para recurrir en casación; tampoco es posible, para determinar el agravio de la parte demandada, sumar las condenas impuestas a favor de cada uno de los actores.

Descendiendo al presente asunto, se tiene que la sentencia del ad quem confirmó la decisión condenatoria, impuso el pago de costas, y ordenó devolver el expediente a la oficina de origen. De lo anterior se colige, muy a pesar de que la providencia recurrida confirma las condenas a cargo de la demandada, no es correcto sumar el monto de éstas para efectos de conceder un solo recurso extraordinario de casación. En el fallo del ad quem se puede evidenciar, que las Radicación n.° 96570 SCLAJPT-05 V.00 10 condenas se encuentran plenamente individualizadas y de este modo configuran un interés económico para cada demandante de manera individual frente al demandado.

Por tal motivo, procede la Sala, con apoyo de los actuarios adscritos a la Corporación, a determinar si a la empresa demandada le asiste el interés económico considerado de manera separada frente a cada uno de los demandantes. Lo cual arroja los siguientes resultados: 1.1) Valor de las condenas impuestas a favor de ÁLVARO ANDRÉS MEJÍA OCHOA De las condenas impuestas en primera instancia confirmadas por el ad quem: a. Reajuste de la mesada pensional e indexación b. Incidencia futura DESDE HASTA DIFERENCIA EN MONTO DE MESADA PENSIONAL NÚMERO DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE DIFERENCIA PENSIONAL INDEXACIÓN DE LA DIFERENCIA PENSIONAL 1/05/2011 31/12/2011 $ 208.491,00 10,70 $ 2.230.853,70 $ 982.446,24 1/01/2012 31/12/2012 $ 216.268,00 14,70 $ 3.179.139,60 $ 1.264.640,43 1/01/2013 31/12/2013 $ 221.544,00 14,70 $ 3.256.696,80 $ 1.217.159,08 1/01/2014 31/12/2014 $ 225.842,00 14,70 $ 3.319.877,40 $ 1.110.730,42 1/01/2015 31/12/2015 $ 234.108,00 14,70 $ 3.441.387,60 $ 932.780,51 1/01/2016 31/12/2016 $ 249.957,00 14,70 $ 3.674.367,90 $ 668.325,28 1/01/2017 31/12/2017 $ 264.330,00 14,70 $ 3.885.651,00 $ 518.559,69 1/01/2018 31/12/2018 $ 275.141,00 14,70 $ 4.044.572,70 $ 395.938,39 1/01/2019 31/12/2019 $ 283.891,00 14,70 $ 4.173.197,70 $ 252.341,07 1/01/2020 31/12/2020 $ 294.679,00 14,70 $ 4.331.781,30 $ 153.295,79 1/01/2021 18/05/2021 $ 299.424,00 4,60 $ 1.377.350,40 $ 22.441,46 TOTAL $ 36.914.876,10 $ 7.518.658,36 Radicación n.° 96570 SCLAJPT-05 V.00 11 De lo que se deduce, la accionada deberá reconocer el valor de $36.914.876 por concepto de la diferencia de la mesada pensional dejada de pagar, $7.518.658 siendo el monto de la indexación y $59.420.692 que se tendrían como incidencia futura al reajustar la mesada pensional con base en la expectativa de vida del demandante; lo anterior para una condena total a favor de Álvaro Andrés Mejía Ochoa por un valor de $103.854.227. 1.2) Valor de las condenas impuestas a favor de JUAN DE DIOS CONTRERAS BARRETO De las condenas impuestas en primera instancia confirmadas por el ad quem: a. Reajuste de la mesada pensional e indexación De lo anterior se desprende, el valor de la condena por concepto de reajuste pensional a favor del finado Juan de Dios Contreras Barreto, a cargo de la Electrificadora del VALOR 29/08/1948 18/05/2021 72,72 13,5 14,7 $ 299.424,00 $ 59.420.692,80 Expectativa de vida en años de opositor a fecha de fallo de segunda instancia (interpo lación) Número de pagos al año Valor de diferencia pensional a fecha de fallo de segunda instancia INCIDENCIA FUTURA ASPECTOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INCIDENCIA FUTURA DE LA DIFERENCIA PENSIONAL SEGÚN LA EXPECTATIVA DE VIDA DEL OPOSITOR Fecha de nacimiento del opositor Fecha de fallo de segunda instancia Edad en años de opositor a fecha de fallo de segunda instancia DESDE HASTA DIFERENCIA EN MONTO DE MESADA PENSIONAL NÚMERO DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE DIFERENCIA PENSIONAL INDEXACIÓN DE LA DIFERENCIA PENSIONAL 1/05/2011 31/12/2011 $ 131.283,00 10,70 $ 1.404.728,10 $ 618.628,57 1/01/2012 31/12/2012 $ 136.180,00 14,70 $ 2.001.846,00 $ 796.320,92 1/01/2013 31/12/2013 $ 139.501,00 14,70 $ 2.050.664,70 $ 766.416,19 1/01/2014 31/12/2014 $ 142.207,00 14,70 $ 2.090.442,90 $ 699.398,88 1/01/2015 31/12/2015 $ 147.412,00 14,70 $ 2.166.956,40 $ 587.348,75 1/01/2016 11/09/2016 $ 157.392,00 10,07 $ 1.584.412,80 $ 294.607,35 TOTAL $ 11.299.050,90 $ 3.762.720,66 Radicación n.° 96570 SCLAJPT-05 V.00 12 Caribe S.A. E.S.P. asciende al valor de $15.061.771, resultantes de la suma de $11.299.050 como valor diferencial de la mesada y $3.762.720 como indexación. 1.3) Valor de las condenas impuestas a favor de JORGE MANUEL HERNÁNDEZ ARRIETA De las condenas impuestas en primera instancia confirmadas por el ad quem: a. Reajuste de la mesada pensional e indexación b. Incidencia futura Así, se evidencia que el perjuicio económico por el cual se condenó a Electricaribe S.A. E.S.P a favor de Jorge Manuel Hernández Arrieta consta de $27.466.304 por la DESDE HASTA DIFERENCIA EN MONTO DE MESADA PENSIONAL NÚMERO DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE DIFERENCIA PENSIONAL INDEXACIÓN DE LA DIFERENCIA PENSIONAL 1/05/2011 31/12/2011 $ 154.993,00 10,70 $ 1.658.425,10 $ 730.354,26 1/01/2012 31/12/2012 $ 160.774,00 14,70 $ 2.363.377,80 $ 940.135,85 1/01/2013 31/12/2013 $ 164.696,00 14,70 $ 2.421.031,20 $ 904.837,11 1/01/2014 31/12/2014 $ 167.890,00 14,70 $ 2.467.983,00 $ 825.712,36 1/01/2015 31/12/2015 $ 174.034,00 14,70 $ 2.558.299,80 $ 693.421,51 1/01/2016 31/12/2016 $ 185.816,00 14,70 $ 2.731.495,20 $ 496.827,58 1/01/2017 31/12/2017 $ 196.500,00 14,70 $ 2.888.550,00 $ 385.491,54 1/01/2018 31/12/2018 $ 204.537,00 14,70 $ 3.006.693,90 $ 294.336,54 1/01/2019 31/12/2019 $ 211.041,00 14,70 $ 3.102.302,70 $ 187.587,18 1/01/2020 31/12/2020 $ 219.061,00 14,70 $ 3.220.196,70 $ 113.958,34 1/01/2021 18/05/2021 $ 227.815,00 4,60 $ 1.047.949,00 $ 17.074,45 TOTAL $ 27.466.304,40 $ 5.589.736,72 VALOR 9/05/1947 18/05/2021 74,03 12,68 14,7 $ 227.815,00 $ 42.463.804,74 Expectativa de vida en años de opositor a fecha de fallo de segunda instancia (interpo lación) Número de pagos al año Valor de diferencia pensional a fecha de fallo de segunda instancia INCIDENCIA FUTURA ASPECTOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INCIDENCIA FUTURA DE LA DIFERENCIA PENSIONAL SEGÚN LA EXPECTATIVA DE VIDA DEL OPOSITOR Fecha de nacimiento del opositor Fecha de fallo de segunda instancia Edad en años de opositor a fecha de fallo de segunda instancia Radicación n.° 96570 SCLAJPT-05 V.00 13 diferencia pensional, $5.589.736 por indexación y $42.463.804 por incidencia futura, para un total de $75.519.845. 1.4) Valor de las condenas impuestas a favor de MANUEL DE JESÚS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ De las condenas impuestas en primera instancia confirmadas por el ad quem: a. Reajuste de la mesada pensional e indexación b. Incidencia futura Los valores mencionados anteriormente corresponden a $33.306.314 por concepto de diferencia pensional, $6.783.694 por valor de la indexación, $42.849.619 de incidencia futura para un gran total de $82.939.628 de DESDE HASTA DIFERENCIA EN MONTO DE MESADA PENSIONAL NÚMERO DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE DIFERENCIA PENSIONAL INDEXACIÓN DE LA DIFERENCIA PENSIONAL 1/05/2011 31/12/2011 $ 188.111,00 10,70 $ 2.012.787,70 $ 886.412,10 1/01/2012 31/12/2012 $ 195.128,00 14,70 $ 2.868.381,60 $ 1.141.022,98 1/01/2013 31/12/2013 $ 199.888,00 14,70 $ 2.938.353,60 $ 1.098.181,38 1/01/2014 31/12/2014 $ 203.765,00 14,70 $ 2.995.345,50 $ 1.002.151,88 1/01/2015 31/12/2015 $ 211.223,00 14,70 $ 3.104.978,10 $ 841.597,46 1/01/2016 31/12/2016 $ 225.523,00 14,70 $ 3.315.188,10 $ 602.994,61 1/01/2017 31/12/2017 $ 238.491,00 14,70 $ 3.505.817,70 $ 467.869,02 1/01/2018 31/12/2018 $ 248.245,00 14,70 $ 3.649.201,50 $ 357.234,02 1/01/2019 31/12/2019 $ 256.139,00 14,70 $ 3.765.243,30 $ 227.673,26 1/01/2020 31/12/2020 $ 265.872,00 14,70 $ 3.908.318,40 $ 138.310,02 1/01/2021 18/05/2021 $ 270.152,00 4,60 $ 1.242.699,20 $ 20.247,56 TOTAL $ 33.306.314,70 $ 6.783.694,27 VALOR 27/02/1944 18/05/2021 77,22 10,79 14,7 $ 270.152,00 $ 42.849.619,18 Expectativa de vida en años de opositor a fecha de fallo de segunda instancia (interpo lación) Número de pagos al año Valor de diferencia pensional a fecha de fallo de segunda instancia INCIDENCIA FUTURA ASPECTOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INCIDENCIA FUTURA DE LA DIFERENCIA PENSIONAL SEGÚN LA EXPECTATIVA DE VIDA DEL OPOSITOR Fecha de nacimiento del opositor Fecha de fallo de segunda instancia Edad en años de opositor a fecha de fallo de segunda instancia Radicación n.° 96570 SCLAJPT-05 V.00 14 condena que deberá pagar la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en favor de Manuel de Jesús Hernández Jiménez. 1.5) Valor de las condenas impuestas a favor de REMBERTO ELOY ÁLVAREZ PINTO De las condenas impuestas en primera instancia confirmadas por el ad quem: a. Reajuste de la mesada pensional e indexación En lo que respecta a Remberto Eloy Álvarez Pinto los valores anteriormente tabulados se dividen en $4.170.833 correspondientes al valor total de diferencial pensional y $1.501.483 por concepto de indexación, lo que resulta en un total de $5.672.316 por valor de condena que deberá pagar la recurrente Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. 2.

El interés económico para recurrir en casación ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. frente a las condenas impuestas en su contra. Demandantes Valor condena Álvaro Andrés Mejía Ochoa $103.854.227 Juan de Dios Contreras Barreto $15.061.771 Jorge Manuel Hernández Arrieta $75.519.845 DESDE HASTA DIFERENCIA EN MONTO DE MESADA PENSIONAL NÚMERO DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE DIFERENCIA PENSIONAL INDEXACIÓN DE LA DIFERENCIA PENSIONAL 1/05/2011 31/12/2011 $ 57.797,00 10,70 $ 618.427,90 $ 272.349,62 1/01/2012 31/12/2012 $ 59.953,00 14,70 $ 881.309,10 $ 350.578,85 1/01/2013 31/12/2013 $ 61.415,00 14,70 $ 902.800,50 $ 337.413,00 1/01/2014 31/12/2014 $ 62.606,00 14,70 $ 920.308,20 $ 307.907,25 1/01/2015 11/11/2015 $ 64.897,00 13,07 $ 847.987,47 $ 233.234,35 TOTAL $ 4.170.833,17 $ 1.501.483,07 Radicación n.° 96570 SCLAJPT-05 V.00 15 Manuel de Jesús Hernández Jiménez $82.939.628 Remberto Eloy Álvarez Pinto $5.672.316 Al respecto se precisa, que el interés económico para recurrir de la demandada respecto de cada uno de los demandantes, considerados por separado, no superan la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que, para el año de 2021, en el que se dictó la sentencia del Tribunal, ascendía a la suma $908.526, por tanto, la cuantía para recurrir en casación para el año en mención corresponde a la suma de $109.023.120.

Así las cosas, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación a la parte demandada, pues, como se explicó, carece de interés económico para recurrir en casación, no quedando otro camino para la Sala que señalar que la parte demandada a pesar de haber sufrido el agravio de las condenas impuestas, traducidas en el monto de las pretensiones concedidas en primera instancia y confirmadas por el juez de apelaciones, su interés económico para recurrir en casación no está determinado por el valor total de las condenas, sino que su estudio se realiza respecto de cada uno de los demandantes por haber existido entre aquellos un litisconsorcio facultativo, que de cualquier otro modo les hubiera permitido instaurar su demanda por separado.

En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que interpuso la parte demandada. III. DECISIÓN Radicación n.° 96570 SCLAJPT-05 V.00 16 Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la parte demandada, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., contra la sentencia de 18 de mayo de 2021, proferida por la Civil Familia Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron ÁLVARO ANDRÉS MEJÍA OCHOA, REMBERTO ELOY ÁLVAREZ PINTO, MANUEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, JORGE MANUEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, JORGE MANUEL HERNÁNDEZ ARRIETA, JUAN DE DIOS CONTRERAS BARRETO, como sucesoras procesales de Remberto Eloy Álvarez Pinto: JULIA ROSA ARRIETA y como sucesores procesales de Juan de Dios Contreras Barreto: PATRONA MONTERROZA CASTELLANOS, NURYS ESTHER CONTRERAS MONTERROZA, SHIRLEY DENIS CONTRERAS MONTERROZA, y OMAR CONTRERAS MONTERROZA contra la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 96570 SCLAJPT-05 V.00 17 Presidente de la Sala Radicación n.° 96570 SCLAJPT-05 V.00 18 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de julio de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°115 la providencia proferida el 31 de mayo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________