Radicación n.° 79765 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL1752-2018 Radicación n° 79765 Acta 15 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). ARTURO JOSÉ MALKUM MALKUM Vs. ALTENESOL COLOMBIA SAS Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que ARTURO JOSÉ MALKUM MALKUM contra ALTENESOL COLOMBIA S.A.S. I.
ANTECEDENTES Ante los juzgados laborales del circuito de Bogotá, el actor promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Altenesol Colombia S.A.S, con la finalidad de que se declarare que entre dichas partes existió un contrato de trabajo entre el 05/05/2014 y el 30/08/2014, que terminó por causa atribuible al empleador, y que como consecuencia de dicha declaración, fuera condenado a reconocerle y pagarle los salarios adeudados por el tiempo que perduró la relación laboral, a razón de $5.000.000, el auxilio de cesantías, los intereses a la cesantías, la prima de servicios, las vacaciones, los aportes a la seguridad social en pensiones y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. Al ser sometido a reparto el asunto, correspondió al Catorce Laboral, despacho que por auto del 15 de junio de 2017, expresó que carecía de competencia territorial para conocer del asunto, por las siguientes razones: […] pues de lo expuestos de hecho expresados por el actor en el libelo, se colige que el objeto del contrato celebrado con el demandado era la construcción de la planta de gas natural licuado en el municipio de Sahagún, (Córdoba).
Y no obstante, que el actor señaló que «la prestación de servicios fue desde su domicilio en Bogotá, no puede establecer la competencia territorial del presente asunto basándose en la carencia de dependencias de ANTESOL COLOMBIA S.A.S., en Bogotá y que sus funciones eran ejercidas desde esta ciudad, pues de esta manera estaría desconociendo en primer lugar, el objeto para el cual fue contratado, esto es, la construcción de la planta de gas natural licuado en el municipio de Sahagún, Córdoba, y segundo, el criterio principal teniendo en cuenta para determinar la competencia territorial, que según la H. Corte Constitucional se traduce en el lugar donde se encuentren “los elementos del proceso, personas o cosas».
Por lo anterior, no puede atribuirse a este Despacho competencia territorial por tratarse el domicilio del actor el lugar desde donde desplegó alguna función, pues como se dijo este asunto debe primar el objeto del contrato, que no es otro que la construcción de la planta de gas natural licuado en Sahagún (Córdoba), luego este corresponde al lugar donde prestó el servicio.
Adiciónalmente el domicilio del demandado es la ciudad de Medellín (Antioquía), por lo que en virtud del artículo art. 5 del C.P.T., sería a elección del demandante otorgar la competencia ya sea al Juez Civil de Sahagún o al Juez Laboral del Circuito de Medellín. “…” Así las cosas, al carecer de competencia el municipio de Sahagún (Córdoba) de Juez Laboral, este Despacho remitirá el presente asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, quienes de conformidad con el precepto anterior, son también competentes por el factor territorial el asunto de la referencia. Por su parte, el Juzgado Dieciseises Laboral del Circuito de Medellín, al cual le fue asignado el conocimiento del asunto, por auto del 21 de noviembre de 2017, luego de referirse a los argumentos del despacho remitente, indicó que si bien era cierto que la legislación laboral definía la competencia por factor territorial en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisprudencia de esta Sala, al interpretar dicha disposición, entre otros, en proveído AL 62743 de 19 de feb. 2014, fue clara en señalar que los conflictos jurídicos que se originaban directa o indirectamente de un contrato de trabajo, se estableció por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o el domicilio del demandado, a elección del demandante.
Además, que conforme lo narrado por el actor en la demanda, se infería que laboró para el señor Nelson de la Nuez, desde el 5 de mayo de 2014, mediante contrato verbal a término indefinido; que el cargo para el cual fue contratado fue de Ingeniero encargado de Área Ambiental y Seguridad Industrial del proyecto «Construcción de una planta de Gas Natural Licuado»; que el salario asignado fue la suma de $5´000.000; que « como se trataba de un funcionario de dirección y manejo sus funciones, las ejercía desde su casa ubicada en la ciudad de Bogotá y de igual manera, ejercía funciones continuas funciones de campo en las oficinas de las empresas CORPORACION BIOPARQUE Y ABPROYECTOS S.A, para el proyecto contratado », y que el señor Nelson de la Nuez, « lo presentó ante el Comité ABPROYECTOS como integrante y ejecutivo de Altenesol Colombia S.A., para supervisar su trabajo como contratista de proyecto […]», por lo que contario de lo afirmado por el juzgado remitente, la competencia para conocer del asunto radicaba en cabeza de dicho despacho, por haber sido la ciudad de Bogotá D.C., el último lugar donde se prestó el servicio el actor.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Catorce de Bogotá adujo que esta se debía determinar en consideración al objeto que no era otro que la Construcción de la Planta de Gas Natural Licuado en Sahagún (Córdoba), el Juzgado Dieciséis del Circuito de Medellín, debía determinarse por el último lugar donde prestó los servicios el actor, lo cual conforme lo relatado en la demanda lo fue Bogotá. Sobre la competencia territorial el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3º de la Ley 712 de 2001, dispone: « La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante».
Del examen de la demanda y sus anexos, se infiere que en aplicación del anterior postulado, el actor bien podía optar por presentar la demanda ante los juzgados laborales del circuito de Medellín, por encontrarse allí asentado el domicilio del demandado, y así se desprende del Certificado de la Cámara de Comercio visible de folios 62 a 66, y se ratifica en el capítulo de “NOTIFICACIONES” donde se afirma que esta podrá ser notificada en la “Carrera 35 No. 7ª Sur - 56 Interior 703.
Medellín, Antioquia»; o ante los juzgados laborales del circuito de Bogotá, atendiendo lo afirmado en el hecho sexto de la demanda donde asentó: «Como quiera que se trataba de un funcionario de dirección y manejo, sus funciones las ejercía desde su casa ubicada en la ciudad de Bogotá (Calle 86 No. 8 – 05 Apto 1302», por lo que en tales condiciones no podía el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, desconocer como lo hizo, el fuero electivo que le otorga el referido artículo al actor cuando aspiró que su demanda fuera conocida por los jueces del último lugar donde prestó sus servicios, y menos bajo los argumentos que empleó para ello.
Así se afirma, por cuanto con independencia del objeto para el cual hubiera sido contratado, lo que verdaderamente cuenta y exige la norma, es el lugar desde donde este se ha desarrollado, luego si en el sub lite el actor afirmó que lo fue desde su casa situada en Bogotá, no había lugar para que el operador judicial desatendiera dicha razón. En ese orden, y sin necesidad de mayores consideraciones ha de respetarse la voluntad del actor, y en consecuencia, se dirimirá el conflicto suscitado atribuyendo la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al cual se le devolverán las diligencias, para que continúe con el trámite que corresponda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Dieciséis del Circuito de Medellín, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió ARTURO JOSÉ MALKUM MALKUM contra ALTENESOL COLOMBIA S.A.S.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Dieciséis del Circuito de Medellín. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2