SCLAJPT-06 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1751-2026 Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00366-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 04 de agosto de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 04 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve CLAUDIA PATRICIA MORENO DÍAZ contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00366-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Claudia Patricia Moreno Díaz presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones, por parte de Porvenir SA, de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones y rendimientos, junto con lo que corresponde a «comisión de administración de la cuenta» y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados y, por parte de Protección SA, los gatos de administración que le dedujo a la demandante durante el tiempo que estuvo afiliada a dicha AFP.
Por último, solicitó que se condenara a ambas demandadas en costas. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia de 20 de agosto de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del acto jurídico del traslado que la demandante CLAUDIA PATRICIA MORENO DÍAZ, […] hizo del régimen de prima media con prestación definida, administrado en su momento por el Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN SA, posteriormente a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR SA, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad PORVENIR SA, a que en virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por COLPENSIONES, devuelva a dicha entidad pública todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00366-01 SCLAJPT-06 V.00 3 demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, incluyendo las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros, además de los aportes, la garantía de pensión mínima, lo cual deberá́ hacer dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y debidamente indexados.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 04 de abril de 2025, ordenó: Primero: Revocar la sentencia de primera instancia en lo que respecta a los conceptos a trasladar a cargo de Protección SA, y en su lugar, se condena a esta sociedad trasladar con destino a Colpensiones, por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esta sociedad, las cuotas administración, las primas de seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Adicionar la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la devolución del bono pensional, y en su lugar se ordena a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en caso de existir un bono pensional tipo A modalidad 2 que se haya redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, despliegue las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.
Tercero: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 04 de agosto de 2025, con fundamento en que no se demostró que los conceptos de los que podría pregonarse una carga económica para la AFP, tales como gastos de administración, seguros Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00366-01 SCLAJPT-06 V.00 4 previsionales y el porcentaje aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, superaran la cuantía requerida.
En virtud de lo reseñado, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con base en que «el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales», conforme lo descrito en el auto CSJ AL1533- 2020.
Por otra parte, hizo alusión a lo dispuesto en la sentencia CC-SU-107-2024, acerca de la imposibilidad de ordenar el traslado de gastos de administración, prima de seguro previsional, sumas entregadas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y la indexación. Por auto de 15 de septiembre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir, expuso que: […] siguiendo el criterio antes mencionado, se encuentra que los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos, por lo que se mantendrá en firme la decisión […] En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00366-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, según informe secretarial de 19 de noviembre de 2025, el apoderado de la parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso, en sustento de ello, señaló que la recurrente no logró probar la cuantía o eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00366-01 SCLAJPT-06 V.00 6 En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, aportes, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses, cuotas de administración, primas de seguros y reaseguros, y la garantía de pensión mínima.
La anterior decisión, en lo que aquí interesa, que es la orden dada a la quejosa, fue confirmada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Esta corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00366-01 SCLAJPT-06 V.00 7 El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).
Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por: las sumas adicionales de la aseguradora, las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y la garantía de pensión mínima. Vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma.
Esta corporación, en proveído CSJ AL1211-2024, enseñó: [..] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso.
Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00366-01 SCLAJPT-06 V.00 8 demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164- 2024).
Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.
Por otra parte, la jurisprudencia citada en el escrito de queja (CSJ AL1533-2020), según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124- 2024).
Además, los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00366-01 SCLAJPT-06 V.00 9 oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL3633- 2025).
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir. Costas a cargo de la recurrente en queja y a favor de la demandante por valor de $1.700.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 04 de abril de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promueve CLAUDIA PATRICIA MORENO DÍAZ contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00366-01 SCLAJPT-06 V.00 10 (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Costas conforme lo indicado en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3088E8DD8087752BD90728F52003AD16EAD8052D93E5ACA9D710231B8D752FB7 Documento generado en 2026-03-25