SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1751-2024 Radicación n. °101114 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GACHETÁ - CUNDINAMARCA y el JUZGADO CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en contra del MUNICIPIO DE UBALÁ, CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva laboral en contra del Municipio de Ubalá, Cundinamarca, a fin de obtener el pago del monto equivalente a la obligación a cargo del empleador por Radicación n.° 101114 SCLAJPT-06 V.00 2 concepto de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por $11.289.148, los intereses de mora, por $73.064.900 y, las costas del proceso.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, quien, a través de auto de 4 de julio de 2023, declaró su falta de competencia, argumentando que: La competencia territorial para conocer demandas ejecutivas laborales para el cobro de los aportes o cotizaciones adeudados por los patronos al subsistema de seguridad social en pensión, se encuentra determinado por el lugar de domicilio de la entidad de seguridad social demandante o el lugar donde se profirió la resolución o el título ejecutivo correspondiente, conforme a lo normado en el artículo 110 del C.P.T. y de la S.S., el cual se aplica analógicamente ante la falta de norma expresa de asignación de competencia para el recaudo de la cotizaciones en mora aludidas en el Art. 24 de la ley 100 de 1993 y por principio de integración normativa; criterio avalado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los autos Al2940-2019, AL4167-2019, AL- 1046- 2020, AL5907-2021 y AL5515-2022, entre muchos otros, por medio de los cuales se resolvieron conflictos de competencia. De conformidad con lo anterior, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto), para su conocimiento.
Remitido el proceso, este fue asignado al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 28 de agosto de 2023, también puso de presente su falta de competencia para adelantar el trámite, en ese sentido, explicó que esta Corporación al resolver los conflictos de competencia mediante los cuales se pretende el pago de cotizaciones en mora al Sistema General de Seguridad Social, ha establecido de manera pacífica que Radicación n.° 101114 SCLAJPT-06 V.00 3 está radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se adelantaron las gestiones de cobro.
Precisó, que no obstante, dichas reglas no pueden ser aplicadas al asunto, pues al ser el demandado un municipio, «si existe norma especial y expresa en el procedimiento laboral en la cual se determina la competencia de los procesos que se siguen contra los municipios», esto es, el artículo 9 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que dispone que «En los procesos que se sigan contra un municipio será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio.
En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá el respectivo juez civil del circuito […]» Es así, como determinó que dado que la demanda se dirige contra el Municipio de Ubalá y lo que se pretende es el pago de aportes en mora al Sistema General de Seguridad Social de los trabajadores que prestaron sus servicios a dicha entidad territorial, conforme lo dispuesto en la norma ibidem, la competencia recae sobre el Juzgado Civil del Circuito de Gacheta, por ser la cabecera municipal del circuito judicial al que pertenece el ente territorial ejecutado, dado que en este último no existe juez laboral del circuito, ni tampoco civil de esa categoría. En consecuencia, el Juzgado declaró su falta de competencia para conocer la demanda y propuso el conflicto respectivo ante la Sala Laboral de esta Corporación, para lo cual envió las diligencias pertinentes.
Radicación n.° 101114 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
En el sub lite el conflicto de competencia se generó entre el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá y el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridades que consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. Por un lado, el primer Despacho en cita consideró que carecía de competencia para conocer del litigio.
Dijo que era en la ciudad de Bogotá donde se debía tramitar el asunto, teniendo en cuenta que allí es el domicilio principal de la entidad ejecutante. Por su parte, el último juzgado citado sostuvo, que no tiene competencia, en razón a que la ejecutada es un municipio, y en este caso la norma aplicable en materia laboral es el artículo 9° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina que en los procesos que se instauren contra aquellas entidades territoriales, será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio, y en aquellos donde no exista la Radicación n.° 101114 SCLAJPT-06 V.00 5 presencia de este, conocerá el juez civil del circuito, por lo que consideró que el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá era el competente para conocer del asunto, comoquiera que lo que se persigue es el pago de aportes en mora a la Seguridad Social de los trabajadores que prestaron sus servicios en dicha entidad territorial y por ser la cabecera municipal del circuito judicial al que pertenece aquella, dado que en este último no existe juez laboral del circuito, ni tampoco civil de esa categoría. Lo perseguido en el presente caso es el pago de aportes al Subsistema de Seguridad Social en Pensión, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que demanda de las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial, para conocer del trámite del proceso ejecutivo por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.
Radicación n.° 101114 SCLAJPT-06 V.00 6 En ese sentido, en los eventos en que a través de una demanda ejecutiva, una administradora de fondos de pensiones y cesantías privada persiga el pago de cuotas que se le adeuden, independiente de la naturaleza del sujeto obligado, el juez competente para asumir su conocimiento será el del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social y, de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Así las cosas, como la preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados mediante el cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para dirimir la presente colisión. Al efecto, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, en las providencias CSJ AL399-2023, CSJ AL401-2023, CSJ AL402-2023, en donde señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
Radicación n.° 101114 SCLAJPT-06 V.00 7 La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
Ahora bien, en ejercicio del fuero electivo que le asiste, la entidad ejecutante se encuentra habilitada para decidir ante qué autoridad judicial dirigir la demanda, siempre y cuando tenga en cuenta los factores de competencia; al examinar detalladamente el expediente, se observa que, en el mencionado acápite, ésta expresó: «Es usted competente Señor Juez para conocer de este proceso, en virtud de la naturaleza del asunto, la cuantía $ 84.354.048 PESOS M/CTE y el domicilio de las partes.» Respecto a lo anterior, es dable advertir que, aunque en ejercicio del fuero electivo que le asiste, la ejecutante fijó la competencia para conocer del presente proceso en atención al domicilio de las partes, lo cierto es que, de conformidad con lo erigido en el artículo 110 ibídem, dicha asignación no se aviene a los factores que ha determinado la ley, en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de Radicación n.° 101114 SCLAJPT-06 V.00 8 cotizaciones en mora al Subsistema de Seguridad Social en pensiones.
Frente al particular, se precisa que el factor de competencia - en estos casos - se define, exclusivamente, en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. Por un lado, de lo consignado en la Liquidación de Aportes Pensionales de Periodos Adeudados, de folios 11 a 22 del plenario digital, no se evidencia el lugar de expedición del título ejecutivo y, por otro, de la información visible a folio 39 del expediente, relacionada con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad ejecutante, se puede extraer como domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C. Bajo las consideraciones que anteceden, habrá de concluirse que es el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, a efecto de que se surtan los trámites respectivos.
Esta decisión, debe ser informada al Juzgado Civil del Circuito de Gachetá. Sea esta la oportunidad para llamar la atención a los jueces para que en el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que de su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administración de justicia al congestionarla, sino al usuario por la pérdida de Radicación n.° 101114 SCLAJPT-06 V.00 9 tiempo al que se ve sometido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GACHETÁ - CUNDINAMARCA, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra el MUNICIPIO DE UBALÁ, CUNDINAMARCA., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GACHETÁ - CUNDINAMARCA.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E5182E77C4ABDA2109619A1F70338DA59A30CC382CE3D6D567054AC778A1CEB2 Documento generado en 2024-04-09