SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1751-2023 Radicación n.°97935 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala lo que corresponde respecto al recurso de queja propuesto por CARLOS ALFREDO MAHECHA GONZÁLEZ, contra el auto de 22 de junio de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de febrero de 2022, pronunciada dentro del proceso ordinario que el recurrente instauró contra FLOR MARINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, ALBA ROCIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, GRACIELA GONZÁLEZ SÁNCHEZ y RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ PEÑA. I.
ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que el demandante, instauró proceso ordinario laboral en contra de Radicación n.° 97935 SCLAJPT-06 V.00 2 Rafael Antonio González Peña, Flor Marina González Sánchez, Alba Rocío González Sánchez y Graciela González Sánchez con el fin de que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales.
En consecuencia, se condene a cada uno de los demandados al pago a favor del demandante de la suma de $82.296.000, junto con los intereses legales del 6% anual, la indexación y las costas del proceso. Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 8 de octubre de 2021, y resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el abogado CARLOS ALFREDO MAHECHA GONZÁLEZ y las demandadas existió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, así: • Con RAFAEL ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ desde el 28 de mayo de 2003 hasta el 18 de diciembre de 2017 • Con FLOR MARINA GONZALEZ SANCHEZ desde el 26 de octubre de 1999 hasta el 18 de diciembre de 2017 • Con ALBA ROCIO GONZALEZ SANCHEZ desde el 30 de octubre de 1997 hasta el 18 de diciembre de 2017 • Con GRACIELA GONZALEZ SANCHEZ desde el 30 de octubre de 1997 hasta el 18 de diciembre de 2017 SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas a pagar al abogado CARLOS ALFREDO MAHECHA GONZÁLEZ, por concepto de honorarios profesionales, las siguientes sumas de dinero: • A cargo de RAFAEL ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ la suma de $681.724 • A cargo de FLOR MARINA GONZALEZ SANCHEZ la suma de $681.724 • A cargo de ALBA ROCIO GONZALEZ SANCHEZ la suma de $681.724 • A cargo de GRACIELA GONZALEZ SÁNCHEZ la suma de $681.724 TERCERO: CONDENAR a cada uno de los demandados a pagar intereses legales equivalentes al 6% anual, sobre la suma Radicación n.° 97935 SCLAJPT-06 V.00 3 indicada, y hasta que se verifique el pago total de la obligación, intereses que corren a partir del 19 de diciembre de 2017 hasta que se verifique su pago.
CUARTO: ABSOLVER los demandados de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a cargo de la parte demandada. Éstas deberán liquidarse con la suma de $200.000 a cargo de cada uno de los demandados por concepto de agencias en derecho. La parte demandante formuló recurso de apelación, que definió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá con sentencia de 28 de febrero de 2022, donde confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación y el colegiado mediante providencia de 22 de junio de 2022, lo denegó, por cuanto estimó que la parte actora carecía de interés para recurrir, toda vez que: [E]l interés jurídico para recurrir en casación de la parte demandante recae sobre las pretensiones que, apeladas, fueron negadas en las instancias, de las cuales se advierte que, ante la pluralidad de demandados, dicho interés debe liquidarse de manera individual respecto de cada uno de ellos quienes concurrieron como litís consortes facultativos, lo que impide la sumatoria de las obligaciones reclamadas.
Al cuantificar las pretensiones de la demanda dejadas de reconocer en las instancias respecto de cada uno de los demandados, obtuvo un total de $109.751.362, que no supera la cuantía mínima exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; el cual se notificó por anotación en el estado electrónico del día 14 de Radicación n.° 97935 SCLAJPT-06 V.00 4 julio de 2022.
Contra esta última determinación el demandante, por conducto de su apoderado, interpuso, vía correo electrónico el 19 de julio de 2022 recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de copias del expediente; mediante proveído de 19 de septiembre de 2022 el Tribunal negó por extemporáneo la reposición interpuesta y ordenó la expedición de copias digitales.
Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió pronunciamiento de la parte opositora. II. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra en materia laboral, el recurso de queja, y determina que procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».
A pesar de lo normado en las disposiciones citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, pues se limita a prever la procedencia del mismo, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Radicación n.° 97935 SCLAJPT-06 V.00 5 Estatuto Procesal en cita, son los contemplados en el Código General del Proceso.
Ahora bien, el artículo 353 del Código General del Proceso regula el recurso de queja y preceptúa «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación »; por ello, ha de entenderse que dicho recurso mantiene su naturaleza subsidiaria, por tanto, exige la rigurosa observancia del trámite establecido por la ley, para que su formulación y desenvolvimiento sea en debida forma.
Lo anterior, conlleva que la interposición del recurso de reposición deba ser oportuna, esto es, dentro del término legal establecido en la regulación de la legislación adjetiva del trabajo, del cual se ocupa el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación por estado de la providencia cuya impugnación se pretende.
En consecuencia, si la interposición del recurso de reposición se formula con posterioridad, es decir una vez vencido el término respectivo, lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza, lo que genera su fragmentación y por lo mismo, la imposibilidad de adelantar todo trámite posterior incluso el recurso de queja. En el asunto bajo estudio, tal como se advirtiera en precedencia, el recurrente no se ciñó a los requisitos legales Radicación n.° 97935 SCLAJPT-06 V.00 6 para poder dar trámite a la queja, si se tiene en cuenta que el recurso de reposición no fue interpuesto de manera oportuna por la censura, quien según su misma afirmación, interpuso la reposición y en subsidio la queja contra el auto de fecha 22 de junio de 2022 proferido por el juez de segundo grado, el cual fue notificado por anotación en el estado del día «14 de julio de 2022», por manera que al presentarse la reposición el día 19 de julio de 2022 (PDF f°60 cuad.2), lo fue de manera extemporánea, por cuanto el término para formular dicho recurso tuvo ocurrencia los días 15 y 18 de julio de 2022.
De modo que al interponerse el día 19 del mismo mes y año; data en la que ya había expirado el término para su presentación oportuna, sin que de dicha circunstancia diera cuenta la anotación secretarial, pese a ello el colegiado obró correctamente al negarlo por extemporáneo, sin embargo, no había lugar a que ordenara la expedición de las copias digitales de la actuación y remitirlas a esta Corporación. Conforme al recuento realizado, es indudable que no hay lugar a abordar el estudio del recurso de queja, por cuanto el recurrente no observó el trámite que debía cumplir, cuando no formuló en tiempo el recurso de reposición contra el auto que denegó el extraordinario de casación y, por tanto, la providencia recurrida adquirió firmeza; por ende, no se satisface el requisito de temporalidad señalado en el referente legal citado en precedencia, pues el medio de impugnación fue interpuesto extemporáneamente, así por tanto, no se siguió el respectivo trámite, por lo que carece de legitimidad Radicación n.° 97935 SCLAJPT-06 V.00 7 para adelantar cualquier procedimiento posterior.
(CSJ AL1487-2020). En ese orden de ideas, fuerza concluir que no hay lugar a abordar el estudio del recurso de queja, puesto que el auto objeto de la misma cobró ejecutoria, sin ser dable su revocatoria en forma oficiosa. Por lo expresado, se rechazará el recurso subsidiario propuesto. Sin lugar a costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del demandante. Costas como se indicó en precedencia.
SEGUNDO. Envíese la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 97935 SCLAJPT-06 V.00 8 Presidente de la Sala Radicación n.° 97935 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de julio de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°115 la providencia proferida el 31 de mayo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________