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AL1750-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1750-2026 Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00481-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 14 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 19 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve ABRAHAM SUAZA CERÓN contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00481-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Abraham Suaza Cerón presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA, Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos, intereses y bono pensional -si lo hubiere-, junto con lo que corresponde a gastos de administración, «sumas de las aseguradoras» y las costas.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de 25 de noviembre de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por COLPENSIONES, PORVENIR SA y COLFONDOS SA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el señor ABRAHAM SUAZA CERÓN, de condiciones civiles conocidas en el proceso, suscribió desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR SA y por consiguiente, la otra vinculación posterior efectuada a COLFONDOS SA.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS SA, para que una vez ejecutoriada esta sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor ABRAHAM SUAZA CERÓN, tales como, de forma enunciativa, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, aportes voluntarios, porcentajes con destino a pagar Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00481-01 SCLAJPT-06 V.00 3 las primas de seguros y reaseguro.

Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a COLPENSIONES de manera indexada con cargo a su propio peculio. […] Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colfondos SA, Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 19 de noviembre de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia. Inconforme con la anterior decisión, Colfondos SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 14 de mayo de 2025, con fundamento en los cálculos realizados, teniendo en cuenta: […] el salario mensual base de cotización, sobre este se calculan los porcentajes 3.5% y 3%, ya referidos, y los porcentajes del 0.5% y 1.5% correspondiente al FGPM, aplicados en los periodos en que el demandante estuvo afiliado a COLFONDOS S.A., valores calculados conforme a lo reportado por el fondo, y se realizó la indexación del valor resultante por concepto de comisiones hasta la sentencia de segunda instancia, con dicha operación aritmética se determinó un estimado por concepto de comisiones que asciende en la suma de $13.462.381,69.

En virtud de lo reseñado, la misma AFP interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFESA CON OCASIÓN DE LA CONDENA A LA DEVOLUCIÓN DE SUMAS QUE CONFORME LA SENTENCIA CC SU-107-2024 MI Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00481-01 SCLAJPT-06 V.00 4 REPRESENTADA NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER. […] En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.

Por auto de 22 de septiembre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto: […] los argumentos expuestos por la recurrente, la Sala observa que no trae argumento alguno para contradecir el cálculo realizado en el auto que intenta reponer, pues, se repite que, en dicho Auto, se estableció claramente el criterio por parte del Despacho para determinar el interés jurídico en casación, punto que no fue controvertido, lo que obliga a no reponer la decisión. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00481-01 SCLAJPT-06 V.00 5 procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum;

(ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, aportes Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00481-01 SCLAJPT-06 V.00 6 voluntarios, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro, debidamente indexados.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Colfondos SA, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Esta corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).

El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).

Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por los gastos de administración, las comisiones, Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00481-01 SCLAJPT-06 V.00 7 el porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los conceptos con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro, debidamente indexadas.

Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164- 2024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.

Máxime cuando no objetó el cálculo realizado por el Tribunal, según el cual, el interés económico de la recurrente ascendía a $13.462.381,69. De otra parte, los cuestionamientos referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00481-01 SCLAJPT-06 V.00 8 demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL3633- 2025).

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Colfondos SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir. En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 19 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia de 19 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promueve ABRAHAM SUAZA CERÓN contra la Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00481-01 SCLAJPT-06 V.00 9 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas como se dijo.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 21CA446CA0D1EA937DAB0CB58A5E0FF30AF9B9B263CC165ABDA17B974A3D3A9E Documento generado en 2026-03-25