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AL1750-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-09 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1750-2024 Radicación n° 101027 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión interpuesto por JULIO CÉSAR TRUJILLO PINILLA, contra las sentencias proferidas por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 13 de noviembre de 2019 y, por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad del 10 de diciembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO DEL TOLIMA - COMFENALCO.

I.

ANTECEDENTES El recurrente presentó demanda ordinaria laboral contra Comfenalco con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 30 de mayo de 1985 y el 28 de Radicación n.° 101027 SCLAJPT-09 V.00 2 diciembre de 2017. Además, solicitó que se reconociera que, al momento de su despido, estaba amparado por fuero circunstancial.

En consecuencia, requirió el reintegro al cargo, el pago de las acreencias laborales, los «demás emolumentos adeudados» y, las costas. Adujo, que la demanda se admitió el 6 de junio de 2018, que a la accionada se le designó curador ad litem, pero el 12 de agosto del mismo año, compareció al proceso y contestó demanda, formulando las excepciones de: inexistencia de la relación laboral deprecada en el término inicial expuesto, cobro de lo no debido, compensación, concurrencia y cumplimiento de la circunstancia fáctica legal contemplada en la norma para proceder con el despido sin justa causa, inexistencia de la protección consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2018, el juzgado del conocimiento declaró probada la excepción de «justa causa para dar por probado el contrato de trabajo a término indefinido con el señor Julio César Trujillo Padilla».

Y absolvió a la demanda de las condenas incoadas en su contra. En contra de esa decisión, se surtió el grado jurisdiccional de consulta, el que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 13 de noviembre de 2019, en la que confirmó la de primera instancia. El promotor de las diligencias, cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales del ad quem y del a quo, y, en Radicación n.° 101027 SCLAJPT-09 V.00 3 consecuencia, solicitó: PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL […] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ […], calendada del trece (13) de noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2019) […], proferida en Grado Jurisdiccional de Consulta, CONFIRMATORIA de la decisión de primera instancia emanada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué el día diez (10) de diciembre de 2018 y por haberse originado en tales decisiones, la nulidad invocada consistente en la omisión de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas u omitió la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria, la inobservancia de nuevo material probatorio conforme a las causales de nulidad suplicadas, establecidas por nuestro ordenamiento general del proceso y demás normas concordantes y complementarias.

SEGUNDA: DISPONER fecha y hora a fin de llevar a cabo audiencia de que trata nuestro ordenamiento General procesal y demás afines, antes de proferirse la Sentencia Argumentó, que en un caso similar, promovido por Milton Henry Patarroyo Jiménez contra Comfenalco, se concedieron las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal y avalada por esta Corporación al no casar la providencia. Menciona que estos «hechos que no fueron apreciados en debida forma dentro del proceso de marras, sobre el cual fundamentamos el recurso de Revisión, donde fue Demandante mi Prohijado JULIO CÉSAR TRUJILLO PINILLA, razón de más para acudir a este medio de control».

Las pretensiones fueron fundadas en los «numerales 1° y 6° del artículo 355 y siguientes CGP» y 4° del artículo 31 de la Ley 712 de 2001. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 101027 SCLAJPT-09 V.00 4 Debe la Sala señalar que la Ley 712 de 2001- artículo 28-, modificó el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y estableció la revisión en materia laboral, y en el artículo 30 de la citada ley, señaló su procedencia en los siguientes términos: ART. 30.

Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios. De igual manera en el artículo 31 se establecieron y precisaron de manera taxativa las causales para su procedencia: ART. 31 Causales de Revisión: (…) 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

(Negrillas propias). Por otro lado, los artículos 32 y 33 ibídem, prevén: ART. 32 Término Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso.

ART. 33 Formulación del recurso: El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. Radicación n.° 101027 SCLAJPT-09 V.00 5 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Examinado el recurso de revisión, se advierte que la apoderada del recurrente incurre en un error al fundar lo pretendido en el artículo 355 y siguientes del Código General del Proceso, dejando de lado, que la legislación laboral contiene normas propias frente a este recurso, motivo por el que no es procedente acudir a la integración normativa que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que tal remisión sólo es viable, a «falta de norma aplicable» (CSJ AL296-2023).

Ahora bien, el referente legal que expone el recurrente, presupone la existencia de un «apoderado o mandatario judicial» que haya incurrido en el delito de infidelidad a los deberes profesionales tipificado en el artículo 445 del Código Penal que preceptúa: ART. 445. El apoderado o mandatario que en asunto judicial o administrativo, por cualquier medio fraudulento, perjudique la gestión que se le hubiere confiado, o que en un mismo o diferentes asuntos defienda intereses contrarios o incompatibles surgidos de unos mismos supuestos de hecho, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses.

(Resalta la Sala) Por tanto, se requiere de una decisión de la autoridad penal en la cual se haya declarado responsable el apoderado Radicación n.° 101027 SCLAJPT-09 V.00 6 o mandatario por su conducta antijurídica, esto es, mediante sentencia ejecutoriada que declare que se consumó la conducta punible por la cual debe responder por lo que resultaba menester incorporar como anexo de la demanda, la copia de la sentencia penal correspondiente, en la que se hubiera proferido condena contra el abogado por el mencionado delito, de lo cual no aparece noticia en los anexos allegados.

Además de lo anterior, es importante destacar que en el escrito con que sustenta el recurso no se presenta ningún argumento tendiente a demostrar la causal invocada. En lugar de eso, se limita a citar un caso similar al suyo en el que la decisión fue favorable al demandante, lo cual no se ajusta a ninguna de las circunstancias pertinentes en este proceso extraordinario.

Adicionalmente, es preciso indicar que el recurrente no aportó el expediente completo para estudiar el proceso, siendo lo anterior un requisito legal, según se establece en el numeral 4° del artículo 33 de la Ley 712 de 2001 que dice: El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: […] 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. Ciertamente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia laboral, propenden en el fondo por una protección del derecho al debido proceso de la parte que se vio afectada con los comportamientos indebidos de la Radicación n.° 101027 SCLAJPT-09 V.00 7 contraparte, el operador judicial o el apoderado, pues la decisión judicial se cimentó en un ejercicio abusivo e ilegal de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, que sin ese cuestionamiento daban la apariencia de un fallo revestido de todas las formalidades y el respeto a los derechos de los litigantes.

Por lo expuesto, para la Sala es claro que el recurso extraordinario de revisión presentado por el apoderado del demandante no deviene procedente, por lo que, se rechaza. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Téngase a la doctora NANCY GARCÍA VIUCHE, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.758.178 y tarjeta profesional No. 299.393 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del recurrente JULIO CÉSAR TRUJILLO PINILLA, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por JULIO CÉSAR TRUJILLO PINILLA, contra las sentencias proferidas por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO Radicación n.° 101027 SCLAJPT-09 V.00 8 JUDICIAL DE IBAGUÉ el 13 de noviembre de 2019 y, por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad del 10 de diciembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral con número de radicado 730013105003-2018-00168-01 que promovió contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO DEL TOLIMA - COMFENALCO.

TERCERO: Archívense las presentes diligencias. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FF34EC360C00DD3FB5928610A369C1485BBAAC7F65BC17D7BE43B93A3F74B699 Documento generado en 2024-04-09