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AL1750-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 806 de 2020

SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1750-2021 Radicación n.° 85917 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por la parte recurrente, EMPRESA DE SERVICIOS DE FLORENCIA S.A. E.S.P., al interior del recurso extraordinario de casación que se interpuso dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CONSTANZA OVIEDO RAMÍREZ contra la citada entidad.

I.

ANTECEDENTES Por auto de 03 de junio de 2020, notificado por estado el 19 del mismo mes y año, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación, y ordenó correr traslado a la parte recurrente para que presentara la respectiva demanda de casación; término que inició el 30 de junio y finalizó el 28 de julio de la aludida anualidad. Radicación n.°85917 SCLAJPT-05 V.00 2 Mediante informe secretarial de fecha 04 de agosto de 2020, se comunicó que el 30 de julio la parte recurrente había allegado escrito de sustentación del recurso, es decir, fuera del término legal, razón por la cual, el 09 de septiembre de 2020, se declaró desierto el presente recurso, decisión notificada por estado el 18 del mismo mes y año. Luego, el 28 de septiembre, la Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P., presentó memorial solicitando se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 03 de junio de 2020, al incurrirse en la nulidad de que trata el numeral 8° del artículo 133 de CGP, lo que conllevo a la violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como sustento de la anterior, manifestó que la providencia que admitió el recurso de casación fue notificada por estado el 19 de junio de 2020; sin embargo, dicha decisión no fue comunicada al correo electrónico informado desde las instancias, notificación que afirmó ser imprescindible por la no atención al público y cierre de los despachos judiciales en tiempo de pandemia.

Agregó, que conforme a la anotación en el sistema Siglo XXI, el término para presentar la sustentación inició el 26 de junio, pero dicho traslado no fue fijado en lista, como lo ordena el canon 110 CGP. Radicación n.°85917 SCLAJPT-05 V.00 3 De conformidad al artículo 134 del Código General del Proceso, se corrió traslado por tres (3) días a la parte opositora, plazo que venció en silencio.

II. CONSIDERACIONES Para resolver, resulta necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, por el cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que atraviesa el país. Dentro de las disposiciones que adoptó dicho decreto, están las relacionadas con las notificaciones de las providencias, estableciendo en el artículo 8 lo concerniente a las notificaciones personales: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar […] Radicación n.°85917 SCLAJPT-05 V.00 4 A su vez, en el canon 9, se establece las notificaciones por estado y los traslado.

Dice textualmente la norma: Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.

De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. Así, al tenor de lo establecido en los artículos transcritos, se estima que no le asiste razón al memorialista en cuanto a que era necesario para su notificación remitir por correo electrónico el auto que admitió el presente recurso, ya que dicha decisión no es de las que por mandato legal deben hacerse de manera personal, según lo establecido en el canon 41 del CPTSS, por lo que, para el caso bajo estudio, se aplica lo consagrado en el artículo 9 citado.

Ahora, al consultar las providencias notificadas en la página web de la Corte Suprema de Justicia www.cortesuprema.gov.co/corte/index.php/provestadoslab oral/, se constata que, si bien, la providencia de fecha 03 de junio de 2020 fue notificada por estado n.°43 de 19 de junio de dicha anualidad, también lo es que la publicación del http://www.cortesuprema.gov.co/corte/index.php/provestadoslaboral/ http://www.cortesuprema.gov.co/corte/index.php/provestadoslaboral/ Radicación n.°85917 SCLAJPT-05 V.00 5 aludido auto se omitió, ya que aquel no fue incluido entre las providencias que Secretaría pone a disposición en la referida página.

Así las cosas, debido a que no se publicó el auto por el cual se admitió el recurso de casación y se ordenó correr traslado a la parte recurrente para que sustentara el mismo, es dable concluir que se configuró la causal 8a del artículo 133 del CGP; en consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la providencia de 03 de junio de 2020, y se ordenará que por Secretaría se practique debidamente la notificación por estado del referido auto, con la inserción de la providencia en la página web de la Corte Suprema de Justicia, para dar así, efectivo cumplimiento al artículo 9 del Decreto 806 de 2020, una vez cumplido esto, procederá a correr traslado a la parte recurrente por el término legal, para que sustente el recurso de casación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la providencia de 03 de junio de 2020, de conformidad al numeral 8° del artículo 133 del CGP, por las razones expuestas. Radicación n.°85917 SCLAJPT-05 V.00 6 SEGUNDO: Por Secretaría, se realice adecuadamente la notificación por estado del auto de fecha 03 de junio de 2020, teniendo en cuenta la inserción de la providencia en la página web de la Corte Suprema de Justicia, como lo establece la norma, una vez cumplido esto, proceda a correr traslado a la parte recurrente, EMPRESA DE SERVICIOS DE FLORENCIA S.A. E.S.P., por el término legal, para que sustente el recurso de casación. Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la Sala Radicación n.°85917 SCLAJPT-05 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 180013105002201300440-01 RADICADO INTERNO: 85917 RECURRENTE: EMPRESA DE SERVICIO DE FLORENCIA S.A. OPOSITOR: MARIA CONSTANZA OVIEDO RAMIREZ MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de mayo de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 085 la providencia proferida el 14 de abril de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de junio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de abril de 2021. SECRETARIA___________________________________