Radicación n.° 78293 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL1750-2018 Radicación n. 78293 Acta 15 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y Primero Civil del Circuito de Magangué, para el conocimiento del proceso ejecutivo promovido por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN contra el MUNICIPIO DE PINILLOS.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, presentó demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Pinillos (Bolívar), para que se librara mandamiento de pago por la suma de $11.641.455, por concepto de cuotas partes no canceladas de la pensión concedida al señor Pedro José Aguilar Dávila, más las que se llegaren a causar durante el transcurso del proceso y los intereses, presentando como título ejecutivo complejos, las diferentes resoluciones emitidas.
Dicho despacho, por auto del 2 de abril 2013, rechazó de plano la demanda, por considerar que bien no existe en materia del proceso ejecutivo laboral norma expresa sobre la competencia para conocimiento de dichos asuntos, como la demanda estaba dirigida contra un ente territorial, concretamente el municipio de Pinillos (Bolívar), con la cual se perseguía el cobro coactivo de cuotas partes pensionales, « de un servicio prestado por un servidor de dicho ente territorial», en aplicación del artículo 9 del Código de Procesal Laboral, el juez competente para conocer del asunto era «el juez laboral del circuito de dicha localidad o en su defecto al Civil del Circuito de Magangué, a donde pertenece dicho municipio.», con fundamento en lo cual dispuso el envío del expediente a la oficina judicial de Barranquilla, para que por su intermedio fuera enviado a su similar en la ciudad de Cartagena, con la finalidad de ser repartida en la jurisdicción competente.
Repartidas la diligencias al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, este, por auto del 20 de agosto de 2013, declaró su falta de competencia, tras señalar que como el demandado es el municipio de Pinillos, en aplicación del artículo 9 de C.P.L., y de la seguridad social, la competencia para conocer de la demanda la tenía a prevención el Juez Civil del Circuito Magangué (Bolívar), al que pertenece dicho municipio, por lo que dispuso él envió de las diligencias a dicho despacho.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), por proveído del 22 de octubre de 2013, folio 180 a 184, y en aplicación de los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil, indicó que frente al fallo del 25 de mayo de 2007, proferido por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Sincelejo, que condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, a reconocerle y pagarle al señor Pedro José Aguilar Dávila la suma de $2.916.904 por concepto de reliquidación de la pensión, y con base en ella se pretendía el pago de la suma de $11.641.455, por concepto de cuotas partes no canceladas por el municipio de Pinillos, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, « estaba atribuida en forma privativa al Juez que impuso la condena», por lo que dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo (Sucre).
Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral de Sincelejo, en auto del 30 de enero de 2014, folio 247, sostuvo: Como quiera que el artículo 335 del C.P.C., aplicable por analogía en los juicios laborales, faculta al acreedor para que solicite la ejecución de la sentencia a continuación del ordinario y dentro del mismo expediente en que fue dictada, el despacho ordenará integrar la presente demanda al proceso radicado 2006-00327, y en ese sentido se cancelará la radicación que venía del Juzgado de origen para que se tramite en un mismo expediente.
Hecho lo anterior, vuelvan al despacho para decidir acerca de la solicitud de mandamiento de pago. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Integrar la presente demanda Ejecutiva Laboral radicada 2013 – 00148-00, proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, Bolívar con el proceso ordinario laboral radicado 2006-00327-00, con base en lo expuesto en la parte motiva de este auto.
SEGUNDO: Cancelar la radicación 2013 – 00148-00 y continúese con el trámite pertinente a cotización del proceso ordinario laboral 2006 – 00327-00.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, vuelva el proceso al despacho para decidir sobre el mandamiento de pago solicitado. En auto posterior del 10 de octubre de 2014, y en cumplimiento de los Acuerdos PASS 13- 10072 de diciembre de 2013 y PSA ASJS 042 del 8 de octubre de 2014, dispuso que por Secretaría, « se remitiera este proceso ejecutivo laboral a la Oficina Judicial de Sincelejo para que a su vez lo remita al Juzgado Laboral Itinerante para su conocimiento».
El Juzgado Itinerante Laboral de Sincelejo, por proveído del 13 de enero de 2015, en atención a la nota secretarial que le informa que «la medida de Descongestión decretada mediante Acuerdo N.º PSAA14- 10282 del 31 de diciembre de 2014, emanada de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha finalizado, encontrándose pendiente él envió del proceso al Juzgado de Origen, dispuso: « Vista la nota secretarial que antecede y como quiera que el Acuerdo N.º PSAA14- 10282 del 31 de diciembre de 2014, [ ] se determinó no prorrogar las medidas de descongestión para el Juzgado Segundo Laboral Itinerante de Sincelejo, en razón a lo anterior se devolverá el proceso citado al juzgado de origen, con el fin de que continúe con el conocimiento e impulso del mismo.
Una vez el Juzgado Segundo Laboral de Sincelejo recibió el expediente de nuevo, por auto del 6 de febrero de 2015, folio 250, aprehendió el conocimiento del asunto. Empero, por auto del 27 de enero de 2016, folio 251, en aplicación del Acuerdo N.º PSAA15- 104022 del 29 de octubre de 2015, que creó en ese distrito judicial el «Juzgado Tercero Laboral del Circuido de Sincelejo » y el Acuerdo N.º PSAA16- PSA N.º 0644 del 26 de enero de 2016, que dispuso la redistribución de la carga que tenían los Juzgados Primero y Segundo Laboral de dicho circuito, resolvió: «Remitir el presente proceso por intermedio de la Oficina Judicial de Sincelejo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, para que asuma el conocimiento, y continúe impartiéndole el trámite de ley» (folio 251).
Por auto del 9 de mayo de 2017, folios 252 a 255, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, luego de reproducir el artículo 9 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a su juicio, era diáfano en establecer que en los procesos que se sigan contra los municipios, será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio, era fácil concluir que quien debía conocer de las diligencias, era «el Juzgado Civil del Circuito de Magangué, en virtud al “fuero especial” del que goza el ente territorial demandado».
Resaltó, igualmente, que tanto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, como el Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, incurrieron en una serie de equivocaciones interpretativas de los elementos de prueba aportados al proceso y de las normas invocadas, al considerar el primero, « que lo que se está ejecutando es la providencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo», desconociendo que, «es el acto administrativo en donde nace no solo el derecho a la pensión, sino donde se consolidan las cuotas partes pensionales como obligaciones a cargo de las entidades responsables de las mismas, porque es en el procedimiento previo para la expedición de esa resolución en el que participan las diferentes entidades que deben construir el pago».
Y el segundo, porque, « entiende a la Caja Agraria en Liquidación como la acreedora de la sentencia emitida por ese despacho, […] cuando en realidad esa entidad es la enjuiciada condenada, y el beneficiario es el señor Pedro Aguilar Dávila», de manera que el conocimiento del proceso debía ser asumido «por el Juzgado Civil del Circuito de Magangué, que conoce de procesos laborales, por ser este el Juzgado con la categoría de Circuito dentro de la circunscripción territorial del Municipio de Pinillos, donde el señor Pedro Aguilar prestó sus servicios a la alcaldía municipal, tiempo de trabajo que sustenta las cuotas partes pensionales», argumentos por lo que suscitó el conflicto, precisando que aunque el juzgado remitente es de naturaleza civil, su actuación se desplegó en estrictas funciones laborales, ante la ausencia de juez laboral en ese circuito, por lo que resolvió:
PRIMERO. APREHÉNDASE el conocimiento del presente proceso.
SEGUNDO: DECLARAR la ilegalidad del auto de 30 de enero de 2014, por medio del cual se integró la demanda ejecutiva laboral 2013-00148-00 proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, con el proceso ordinario laboral radicado 2006-00327 – 00, cancelando la primera radicación y siguiendo el trámite pertinente a continuación del ordinario 2006-00327-00.
TERCERO: NO ACEPTAR la competencia asignada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, para conocer de este proceso ejecutivo laboral, por las razones expuestas.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, órgano competente para dirimir la colisión negativa de competencia entre este Despacho y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, Bolívar. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. Al examinar la demanda y anexos, no hay duda que lo que se pretende por la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, es la ejecución del valor de la cuota parte de la pensión reconocida al señor Pedro José Aguilar Dávila que debe asumir el municipio de Pinillos (Bolívar), que se estableció en la Resolución n.º 2027 de enero de 2004, la cual, junto con otros actos administrativos relacionados, conforman el título ejecutivo.
En ese orden, como en el sub lite está demandado el municipio de Pinillos (Bolívar), debe observarse lo dispuesto en el artículo 9 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece que: « En los procesos que se sigan contra un municipio será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio.
En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá el respectivo juez civil del circuito». Pero, como en el municipio de Pinillos no existe juez laboral del circuito, ni tampoco civil de esa categoría, pues pertenece al circuito judicial de Magangué, el juzgado competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), por ser la cabecera municipal de dicho circuito judicial.
Así las cosas, se equivocó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué al señalar que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva « estaba atribuida en forma privativa al Juez que impuso la condena», comoquiera que no se está ejecutando la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, sino el cobro de las cuotas partes que adeuda el municipio de Pinillos a la ejecutante por el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Pedro José Aguilar Dávila, contenidas en acto administrativo, así sea este consecuencia de una decisión judicial.
Esa competencia fue acertadamente advertida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, al señalar en la parte motiva de su proveído del 2 de abril de 2013, que, «En estas condiciones no existe hesitación alguna que la competencia en este asunto se encuentra radicado en el juez laboral del circuito de dicha localidad o en su defecto al Civil del Circuito de Magangué, a donde pertenece dicho municipio»; sin embargo, y de forma inexplicable, en la parte resolutiva del referido proveído, dispuso el envío innecesario a la oficina judicial de Barranquilla, para que a su vez lo remitiera “ a su similar ” de Cartagena, cuando debió remitirlo directamente al juez que estimaba competente, esto es, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué para que hubiera sido repartido debidamente entre los juzgados laborales, o en su defecto, civiles del circuito de dicha ciudad.
Pero con esa decisión, desplegó un trámite innecesario, con lo cual sin duda, se ha desconocido el derecho a la administración oportuna de justicia, pues no concibe esta Corporación que hayan transcurrido entre la fecha de presentación de la demanda, el 10 de diciembre de 2012, y el auto que suscitó el conflicto, 9 de mayo de 2017, casi cinco (5) años para definirse la competencia, cuando el factor de competencia territorial era cristalino desde el momento mismo en que se presentó la acción, ya que bastaba dar una simple lectura al capítulo denominado, «CLASE DE PROCESO, PROCEDIMIENTO Y CUANTÍA», donde la entidad demandante indicó de manera acertada la norma bajo la cual debía definirse la competencia, aunque sin razón alguna válida hubiera presentado la demanda ejecutiva en la ciudad de Barranquilla.
En este orden, se dirimirá el conflicto negativo atribuyéndole la competencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, a donde se devolverán las diligencias para que continúe con el trámite que corresponda. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DE CIRCUITO DE SINCELEJO en el sentido de declarar que el primero tiene la competencia para conocer del proceso ejecutivo promovido por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN contra el MUNICIPIO DE PINILLOS (BOLÍVAR).
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO TERCERO LABORAL DE CIRCUITO DE SINCELEJO.
TERCERO: REMITIR el expediente al Juez competente para que avoque conocimiento y adelante el trámite que legalmente corresponda. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11