SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1749-2024 Radicación n.° 100906 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Seria del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo promovido por SJ ABOGADOS – ORGANIZACIÓN JURÍDICA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN contra la FUNDACIÓN CASA DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA, si no fuera porque esta Sala de la Corte está desprovista de competencia para su revisión. I.
ANTECEDENTES SJ Abogados – Organización Jurídica S.A.S. en liquidación instauró demanda ejecutiva laboral contra la Fundación Casa de San Andrés y Providencia, para que se librara mandamiento de pago a su favor por valor de $319.877.386, correspondientes al «30 % del avalúo comercial de 2020 del inmueble ubicado en la Carrera Radicación n.° 100906 SCLAJPT-05 V.00 2 14A No. 46-51 de Bogotá», y $237.191.026, por intereses moratorios sobre el monto adeudado, liquidados a la tasa de usura entre el 17 de marzo de 2020 y el 31 de enero de 2023, sin perjuicio de los que si sigan causando, y las costas del proceso.
El caso se radicó en el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante fallo de 6 de marzo de 2023, declaró su falta de competencia. Argumentó que como el título base del recaudo es un contrato de prestación de servicios de carácter privado celebrado entre las partes, documento a través del cual la ejecutante pretende el pago de los honorarios, conforme lo previsto en el numeral 6 del art. 2 del Código de Procedimiento Laboral, el área especializada de la jurisdicción para conocer el litigio es la laboral.
Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 30 de octubre de 2023, también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite, y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, al considerar que en el presente caso se reclama el reconocimiento y pago de las obligaciones derivadas de un contrato de prestación de servicios profesionales en el que los contratantes son personas jurídicas, por lo que, sin necesidad de analizar el título ejecutivo que sirve como base de recaudo, consideró que esa jurisdicción no es la competente para conocer el litigio.
Explicó que el art. 2 del Código de Procedimiento Laboral, dispuso que esta especialidad conocería de la «ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad Radicación n.° 100906 SCLAJPT-05 V.00 3 social integral que no correspondan a otra autoridad, y de los conflictos en razón al reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado[,] cualquiera sea la relación que lo motive», y el art. 100 de ese mismo elenco, que «son exigibles las obligaciones originadas en una relación de trabajo que conste en un acto o documento que provenga del deudor o causante, o que emane de la decisión judicial o arbitral en firme».
En ese orden, insistió en que como las partes que integran el presente caso son personas jurídicas, esta especialidad no era la competente para adelantar su trámite pues, entre ellas, «no existen relaciones de carácter laboral dado que el trabajo es una actividad humana libre, material o intelectual, permanente o transitoria», y agrega, porque los honorarios cuyo pago se reclaman, deben provenir de servicios personales y de carácter privado, es decir, prestados por personas naturales a otras de igual condición o jurídicas (CSJ AL805-2019).
Por lo expuesto, concluyó que, para los efectos del presente proceso, la norma aplicable es el art. 15 del Código General del Proceso, que establece «corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria». En consecuencia, envió el expediente a esta Sala de la Corte para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES Como se mencionó en precedencia, los juzgados en discordancia son de diferentes especialidades. Por una parte, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, considera Radicación n.° 100906 SCLAJPT-05 V.00 4 que como el título del recaudo es un contrato de prestación de servicios de carácter privado, documento a través del cual la ejecutante pretende el pago de los honorarios, quien debe conocer la controversia es la jurisdicción ordinaria en materia laboral, reflexión que va en contravía con lo expuesto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien indicó que el tema es de naturaleza civil, pues los servicios que se pretenden ejecutar los prestó una persona jurídica a otra de igual calidad, situación que no está enmarcada en los procesos asignados a esta jurisdicción. Dada la categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en el conflicto de competencia, importa traer a colación lo previsto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, que señala:
ARTÍCULO
18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Subrayado fuera del texto).
Así las cosas, y como quiera que en el presente asunto el conflicto se suscitó entre juzgados de distintas especialidades de la jurisdicción ordinaria -civil y laboral-, pertenecientes a un mismo distrito judicial, luce claro que conforme lo previsto en Radicación n.° 100906 SCLAJPT-05 V.00 5 la disposición transcrita, esta Sala de Casación Laboral, ni excepcionalmente, la Sala Plena de esta Corporación, tienen competencia para dirimirlo, pues esa función es propia del superior judicial en común de tales despachos en contienda, en este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sus Salas Mixtas.
Esto, también se acompasa con lo dispuesto por el art. 139 del Código General del Proceso, aplicable por disposición expresa del art. 145 del Código de Procedimiento Laboral, que señala dicha figura procesal deberá ser resuelta «por el funcionario judicial que sea superior funcional común de ambos». Por consiguiente, se declarará la falta de competencia de la Sala de Casación Laboral para dirimir el presente asunto, y se ordenará su remisión por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser el superior funcional de los juzgados involucrados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. Radicación n.° 100906 SCLAJPT-05 V.00 6 SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.
TERCERO: INFORMAR esta decisión al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 152F94FF7331ACBDF2620B2C0CC6266AA96B7150DC3F135472A6AE7ECC70298C Documento generado en 2024-04-09