Micelio
AL1748-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1748-2024 Radicación n.° 98765 Acta 8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de EFRAÍN ENRIQUE BARRIOS NAVAS contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El demandante instauró proceso laboral para que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez «por riesgo común no provocado», desde el 13 de marzo de 1997, en una cuantía equivalente al salario mínimo legal Radicación n.° 98765 SCLAJPT-05 V.00 2 mensual vigente. Solicitó el pago del retroactivo pensional; los «intereses causados»; la indexación de las sumas adeudadas; los perjuicios materiales y morales, y las costas del proceso.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 18 de julio de 2022, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que el demandante EFRAÍN ENRIQUE BARRIOS NAVAS C.C. 7.447.035, tiene derecho a la pensión de invalidez por padecer de una PCL del 50% de origen común, estructurada el 13 de marzo de 1997 y por haber cotizado 327 semanas en toda su vida laboral, conforme artículos 5º y 6º del Decreto 758 de 1990, en aplicación de la condición más beneficiosa y sentencias SU442 de 2016 y SU556 de 2019.

Prestación que se causa y se hace efectiva a partir del 13 de marzo de 1997, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de las mesadas causadas con anterioridad, inclusive, al 02 de febrero de 2019.

TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante un retroactivo pensional de CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS MCTE ($42.718.892) comprendido entre el 03 de febrero de 2019 al 30 de junio de 2022. A partir de julio de 2022, COLPENSIONES continuará pagando al demandante una mesada pensional por invalidez, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas (13 y 14) adicionales de junio y diciembre y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional, mientras permanezca en dicho estado de invalidez.

PARÁGRAFO 1: DESCONTAR del retroactivo anterior, los correspondientes aportes a SALUD, así como de las mesadas subsiguientes.

PARÁGRAFO 2: DESCONTAR del retroactivo anterior, la suma de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS MCTE ($1.176.453), por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez pagada al actor. Cifra que deberá ser indexada al momento del descuento. Radicación n.° 98765 SCLAJPT-05 V.00 3 CUARTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante las cifras antes descritas debidamente indexadas al momento de su pago efectivo.

QUINTO. COSTAS a cargo de COLPENSIONES.

SEXTO. ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones en su contra. Colpensiones presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de fallo de 30 de septiembre de 2022, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se concedió por auto del 18 de enero de 2023.

Remitido el expediente a esta Corporación se admitió, mediante proveído de 12 de julio de 2023, y se corrió traslado a la recurrente; oportunidad en la que para sustentar su demanda pidió que se case la sentencia de segundo grado y se confirme la del a quo. Lo sustentó así: CARGO ÚNICO. Acuso la Sentencia Proferida por la Sala dos[sic] del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 30 de septiembre de 2.022, ante esa Corporación por VIOLACIÓN DIRECTA de la Ley Sustancial Laboral del Orden Nacional en la Modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA por error de hecho Artículo 86, Artículos 87 modificado por el Artículo 60 del Decreto 528 de 1964, Ley 100 de 1993, Acuerdo 049 de 1990, Sentencia SL 2859 del 27 de julio de 2022, CSJ SL del 09 de diciembre de 2.008, rad. 32642;

Sentencias CSJ SL de 21 de junio de 2.011 rad 37619; CSJ SL de 23 de agosto de 2006 rad.27651; CSJ SL 851 de 2013; CSJ SL 9663 de 2014; CSJ SL 0685 de 2017 y CSJ SL 3375 de 2018. Radicación n.° 98765 SCLAJPT-05 V.00 4 Favorabilidad del Acuerdo 049 de 1.990 como son las Sentencias CSJ SL 1213 de 2015; CSJ SL 4064 de 2019; CSJ SL 1663 de 2021;

CSJ SL 5092 de 2020; CSJ SL 3275 de 2019; CSJ SL 59255 de 2018; C-120 de 2020 de la Corte Constitucional y CC T- 665 de 2018 de la Corte Constitucional. CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Artículos 2, 4, 13, 29, 53. En lo que denomina la demostración del cargo, la censura expone que el Tribunal «soportó su decisión en una argumentación sobre pautas y pilares modificados y revalorados por esta Sala», refiriéndose al principio de favorabilidad, que dice, ha sido aplicado en desarrollo de las sentencias CC SU-442-2016 y CC SU-556-2019.

Luego de ello, enuncia unos «argumentos y sustentos jurídicos que no fueron rebatidos por el juzgador de segunda instancia» así: Argumentos y sustentos jurídicos que no fueron rebatidos por el Juzgador de Segunda Instancia. Ley 100 de 1993, Artículo 141. Acuerdo 049 de 1990, Artículos 6 y 25. Sentencia SL 2859 de 27 de julio de 2022, donde se manifiesta que no es posible aplicar el principio de Favorabilidad, donde aduce que la seguridad jurídica no puede resquebrajarse.

Sentencia CSJ SL de 09 de diciembre de 2008 rad.32642. Finalmente, aduce que: […] olvidando el principio de la favorabilidad aplicado como primacía de la realidad sobre las formas y la verdad jurídica y social aplicable al caso específico que nos ocupa, lo cual demuestra la violación directa de la ley sustancial laboral, por aplicación indebida por error de hecho.

Radicación n.° 98765 SCLAJPT-05 V.00 5 Por vilar [SIC] normas Superiores como son los Artículos 2, 4, 13, 29 y 53 de la Constitución política de Colombia. No existiendo razones jurídicas [ ] para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala dos de decisión Laboral, hubiese revocado la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Barranquilla, negando la oportunidad al demandante EFRAÍN ENRIQUE BARRIOS NAVAS de disfrutar de la pensión por invalidez por riesgo común, dejándolo en el camino a la buena de Dios ante la indiferencia de un estado insolidario que no se preocupa por la vida de su pueblo.

II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que, sin desconocer que, en aplicación del principio constitucional consagrado en el artículo 228 de la Carta, el derecho sustancial prevalece sobre las formas, en varias ocasiones se han atenuado las exigencias en la formulación del recurso extraordinario, es preciso señalar que ello ha ocurrido siempre bajo la premisa de encontrar el respeto mínimo a las reglas estatuidas por el legislador para su tramitación. Sin embargo, en este asunto, la demanda de casación adolece de graves deficiencias técnicas que, valga precisar, no es posible subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Radicación n.° 98765 SCLAJPT-05 V.00 6 La Sala al entrar a analizar el documento con el cual se pretende dar sustento a la casación advierte una serie de deficiencias técnicas insalvables que se pasan a señalar. En primer lugar se observa que en el cargo formulado, a pesar de que es palmario que el recurrente alude a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y 141 de la Ley 100 de 1993, para señalar una presunta aplicación indebida, lo cierto es que no se realizó la confrontación de esa disposición con lo considerado por el juzgador, pues no basta simplemente con indicar la norma presuntamente vulnerada, sino que es necesario que la censura realice un mínimo ejercicio de razonamiento jurídico, en virtud del cual se demuestre en qué consistió el error del juez colegiado, de acuerdo con la modalidad elegida, ya sea porque los desconoció, les dio un alcance que no era o los aplicó en forma errada, por lo tanto, ello no resulta suficiente para tener por acreditada dicha exigencia. Esta Sala ha sido enfática en que, debido al carácter rogado y la misma naturaleza de este medio de impugnación extraordinario, no le compete hacer la confrontación de manera oficiosa, sino que esto debe ser realizado por el recurrente dentro de un juicioso proceso de raciocinio e indicación, así pueda resultar difícil y agotador para el apoderado escritor.

Lo anterior significa que es deber del impugnante resaltar de manera efectiva las contradicciones de la sentencia con la norma sustancial, el motivo por el que se Radicación n.° 98765 SCLAJPT-05 V.00 7 considera que ocurrieron y, puntualmente, de cara a la aplicación indebida que presuntamente ocurrió en este asunto, debió indicar en qué términos fue que se utilizó indebidamente la disposición jurídica denunciada, lo cual no ocurrió (CSJ AL3013-2023).

Así mismo, debe indicarse que en el cargo se incluyeron como vulneradas «las jurisprudencias CC SU442-2016 y CC SU556-2019» y varios pronunciamientos de esta Corporación, lo cual en punto a la estructuración de la proposición jurídica tampoco es correcto, en la medida que tales pronunciamientos no son preceptos sustantivos del orden nacional, que, siendo atinentes al caso, puedan ser acusados como quebrantados (CSJ SL3114-2023).

En segundo lugar, se observa que la parte incurre en una mixtura indebida de las vías de violación directa e indirecta puesto que, inicialmente denuncia una transgresión directa, bajo la modalidad de aplicación indebida, pero acto seguido asevera que ello se produjo por la configuración de un «error de hecho», lo cual es inapropiado, pues este último corresponde a una acusación por el sendero fáctico.

Es oportuno recordar que si bien el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no mencionó como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es que, en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el Radicación n.° 98765 SCLAJPT-05 V.00 8 primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22543).

Con el fin de dar claridad al tema en particular, es menester realizar una breve explicación de las vías así: Vía directa: En la vía directa, el fallador vulnera la ley mediante tres posibilidades: la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o la utiliza indebidamente (aplicación indebida).

Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, Radicación n.° 98765 SCLAJPT-05 V.00 9 quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Vía indirecta: A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Radicación n.° 98765 SCLAJPT-05 V.00 10 Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

En este asunto, se reitera que la parte recurrente en el cargo formulado no establece acertadamente bajo que vía es la que acude para desvirtuar el estudio realizado en segunda instancia, dado que inicialmente pareciera exponer una discusión netamente jurídica, pero luego, expone que tal dislate se trató de un error de hecho, propio de la vía fáctica y de un dislate probatorio; de ahí que no puede esta Sala, con gran laxitud entender a cuál ataque se acude.

Ahora, si se flexibilizara el estudio correspondiente y, se entendiera que la parte acude a la vía indirecta, por el hecho de referirse a la configuración de un «error de hecho», tampoco podría esta Sala hacer el estudio respectivo, ya que como de manera antecedente se refirió, debía denunciar concretamente las pruebas hábiles en casación, señalar si no fueron apreciadas o si lo fueron erróneamente y a su vez se requiere la identificación de los errores de hecho y de derecho en que incurrió y un desarrollo concreto de la manera en que el desatino influyó en la decisión; aspectos que en momento alguno desarrolló la censura.

Radicación n.° 98765 SCLAJPT-05 V.00 11 Finalmente, en tercer lugar, cumple indicar, que el recurrente formula un cargo, sin una sustentación concreta en esta sede, al punto que no elabora una reflexión jurídica que lleve a establecer cuál fue la transgresión normativa o fáctica por parte del sentenciador de segundo grado, carga que le incumbe, pues a pesar de que afirma que el juez colegiado «soportó su decisión en una argumentación sobre pautas y pilares modificados y revalorados por esta Sala», lo cierto es que en momento alguno y en sentido estricto no confronta las conclusiones a las que arribó el ad quem ni expone en qué consistió la presunta vulneración de la ley sustancial que alude en la enunciación de su ataque.

Cabe traer a colación la providencia CSJ SL4281 – 2017, en la que se reitera el control de legalidad por parte de la Corte sobre la decisión de segunda instancia, pero siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para ello, oportunidad en la que se dijo: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Radicación n.° 98765 SCLAJPT-05 V.00 12 Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. […] En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el "recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores en instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto".

(Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72). El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso.

No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio" (CAS., octubre 27 de 1954, G.J. 2147).

Por lo expuesto, al no reunirse los requisitos contemplados en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, pues, se itera, desconoce las reglas que gobiernan este mecanismo excepcional. Sin costas.

Radicación n.° 98765 SCLAJPT-05 V.00 13 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por el apoderado de EFRAÍN ENRIQUE BARRIOS NAVAS contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5222B1C9BDE7277315560DAC9A8C3C94973B149C4C8C87EA7C6DB1F972F68F59 Documento generado en 2024-04-09