SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1748-2020 Radicación n.° 82594 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Once Laboral del Circuito de Cali y Primero Laboral de San Juan de Pasto, respecto del conocimiento del proceso que promovió la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD (EMSSANAR E.S.S.), contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, EMSSANAR E.S.S. demandó a la Nación – Ministerio de Salud con el propósito de que fuera condenada a pagar la suma de $577.428.970.41, por concepto de recobros realizados con base en fallos de tutela en los que se le ordenó Radicación n.° 82594 SCLAJPT-06 V.00 2 «la prestación de diferentes servicios y suministros de medicamentos autorizados desde la ciudad de Cali, no incluidos dentro del plan obligatorio del Salud del régimen obligatorio de Salud régimen subsidiado y así mismo se le autorizó para recobrar el valor de los mismos al FOSYGA […] (sic)», más el pago de intereses corrientes y moratorios a la tasa máxima legal y los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente).
La referida causa judicial le correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral de ese circuito, que por auto del 9 de febrero de 2017, y con fundamento en el artículo 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social precisó, por una parte, que si bien las autorizaciones ahora motivo de reclamación fueron realizadas desde la ciudad de Cali «conforme la manifestación del demandante», lo cierto era que «la prestación efectiva de cada uno de los servicios» no recayó en dicha ciudad y, por otra, que el domicilio del demandante radicaba, según el certificado de existencia y representación legal visible a fls. 42 a 46, en la ciudad de Pasto (Nariño), de donde concluyó «que la competencia por factor territorial debió ser tenida en cuenta por la parte activa de conformidad con el domicilio», razón por la cual rechazó la demanda y ordenó la remisión de las diligencias a la oficina de apoyo judicial de la última ciudad mencionada.
La apoderada de la parte activa interpuso recurso de apelación, que por auto del 2 de noviembre de igual anualidad fue rechazado por improcedente. Radicación n.° 82594 SCLAJPT-06 V.00 3 Una vez fue repartido el proceso al Juzgado Primero Laboral del citado circuito judicial, ese despacho por auto de 31 de enero de 2018, con base en el mismo precepto jurídico que suportó la decisión el despacho remitente, sostuvo que la ley procesal facultaba al demandante para que libremente eligiera dónde presentar su demanda, ya fuese en su domicilio o bien en el último lugar donde se hubiera prestado el servicio, «que en este caso la entidad accionante cita y eligió la ciudad de Cali, donde al final se prestaron los servicios y más aún en consideración a que la acción se dirige contra la Nación», bajo tal advertencia adujo que el competente era el Juzgado de Cali, suscitando así el conflicto y disponiendo la remisión de las actuaciones a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que por auto de 17 de mayo de 2018 se obtuvo de hacer pronunciamiento de fondo, dando traslado del mismo a esta Corporación para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. Bien se recuerda que el sub examine tanto el juzgado de Radicación n.° 82594 SCLAJPT-06 V.00 4 Cali como el de Pasto manifestaron su no competencia para conocer del asunto con fundamento en el artículo 7º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, el primero, porque «la prestación efectiva de cada uno de los servicios no recayó en Cali», y además porque el domicilio del extremo activo radicaba en la ciudad de Pasto; y el segundo, en consideración a que dentro de las dos opciones que ofrecía la norma, la actora optó por «la ciudad de Cali».
Debe precisar la Corte que la demanda ordinaria se dirigió contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social; luego, para efectos de determinar la competencia territorial, lo procedente era recurrir al artículo 7º del Código Procesal el Trabajo y de la Seguridad Social que señala: «En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante a elección de éste, cualquiera que sea la cuantía», como acertadamente lo plantearon los juzgados involucrados.
En ese orden, al examinar la demanda y sus anexos se advierte por la Sala que aun cuando la mutual actora en el capítulo de notificaciones aludió a que podía ser notificada en la «Calle 5ta numero 19 – 12 Barrios Libertadores de la ciudad de Cali», el certificado de existencia y representación legal allegado con el libelo de la demanda da cuenta de que su domicilio es la ciudad de «PASTO NARIÑO» (fls. 42 a 45), y su dirección de notificación judicial allí es la «CALLE 11 A CARRERA 33 ESQUINA BARRIO LA AURORA PASTO», sin que en parte alguna del mismo se aluda a domicilio diferente al Radicación n.° 82594 SCLAJPT-06 V.00 5 referido.
Ahora bien, aun cuando del marbete de la papelería que contiene el libelo de la acción, se observa que la demandante cuenta con sedes regionales en Nariño – Putumayo y Valle– Cauca y oficina especial en Bogotá, de las pruebas allegadas no se infiere el último lugar donde prestó el servicio que generara las obligaciones reclamadas, dado que solo se enuncia en la «GLOSA ÚNICA DE EXTEMPORANEIDAD» el año y número de radicación del recobro, sin indicación del último lugar donde se dieron los «diferentes servicios y suministros de medicamentos», salvo que la autorización de éstos provenía «desde la ciudad de Cali».
Así las cosas, y dado que dentro de las opciones que ofrece la norma a la parte activa para poner en marcha el aparato jurisdiccional, no aparece demostrado que fuere la ciudad de Cali el último lugar donde ésta prestó o suministró sus servicios, es por lo que le asiste razón al juzgado de Cali para apartase del conocimiento del presente asunto y, en consecuencia, será el juez de la ciudad de Pasto el competente para conocer de la causa, por ser el lugar que se logró determinar como el de su domicilio.
En virtud del referido criterio, se impone resolver el conflicto suscitado entre los Juzgados Once Laboral del Circuito de Cali y Primero Laboral de San Juan de Pasto, devolviendo las diligencias al segundo, sin perjuicio de que dicho despacho examine la competencia con arreglo al criterio adoptado por la Sala Plena de esta Corporación en Radicación n.° 82594 SCLAJPT-06 V.00 6 providencia APL2642-2017, que le asignó el conocimiento de asuntos como el que aquí se ventila a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
No sobra para nada recordar que en providencia AL2206-2018, esta Sala precisó que en conflictos idénticos al aquí tratado, donde se demanda a la Nación por recobro de facturas derivadas de la prestación de servicios de salud, no es dable acudir para entablar o dirimir el conflicto de competencia al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues para estos casos es el fuero subjetivo el que orienta la asignación de la competencia discutida, sin perjuicio de la ya definida por la Sala Plena de esta Corporación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: - DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Once Laboral del Circuito de Cali y Primero Laboral de San Juan de Pasto, en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la sociedad ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD «EMSSANAR E.S.S», contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN Radicación n.° 82594 SCLAJPT-06 V.00 7 SOCIAL, le corresponde al segundo de los despachos judiciales mencionados, al cual se le devolverá el expediente para que proceda acorde con lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali. Notifíquese y cúmplase. Ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA Radicación n.° 82594 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 520013105001201800009-01 RADICADO INTERNO: 82594 RECURRENTE: EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD EMSSANAR E.S.S. OPOSITOR: LA NACION MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04 de agosto de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 68 la providencia proferida el 22 de julio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________