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AL1747-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 50 de 1990

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1747-2020 Radicación n.° 81181 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de RODOLFO ANSELMO CORENA DURANGO contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promovió contra GUILLERMO ROLDÁN LUNA y OTROS.

I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó a Guillermo Roldán Luna, Fernando Octavio y Patricia Roldán Dorado, Vilma Elena, Armando, Fabio Alberto, Eduardo, y Mercedes Roldán González y Francia Martínez, en calidad de herederos determinados de Fabio Roldán Abadía (q.e.p.d.), así como a sus herederos indeterminados, para que se Radicación n.° 81181 SCLAJPT-05 V.00 2 declarara que entre él y el señor Roldán Abadía existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara a los herederos determinados e indeterminados de Roldán Abadía a reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales y vacaciones adeudadas, las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y los aportes a la seguridad social en pensiones.

La primera instancia terminó con sentencia del 17 de julio de 2017, mediante la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra. Al surtir el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por providencia del 13 de febrero de 2018 confirmó la de primer grado.

El Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes términos: Descendiendo al caso objeto de estudio, en el presente asunto se tiene que al demandante le fue otorgado poder general por parte del señor Fabio Roldán Abadía (q.e.p.d.) para que fungiera como administrador de sus bienes con todas las gestiones que de ellos se desprendiera, conforme es reconocido en la demanda y el cual se elevó a Escritura Pública en la Notaria Tercera del Circulo de Santiago de Cali, el 8 de septiembre de 1.986 (fs. 100 a 102).

De acuerdo a lo anterior, se tiene que el señor Fabio Roldán Abadía le otorgó mandato al aquí demandante para que fungiera como el administrador de sus bienes, por lo cual debemos remitimos al art. 2142 del C.C., el cual dispone que el mandato es un contrato en el cual una persona le confía la gestión de sus negocios a otra, para que se haga cargo de ellos, sin delegarle el riesgo de la gestión. Es así que de conformidad con el artículo referido, se desprende que Radicación n.° 81181 SCLAJPT-05 V.00 3 lo que existió entre las partes, fue una relación de mandante y mandatario, en el cual si bien el segundo realiza una gestión en favor del primero, no por ello ha de colegirse que se trató de una relación laboral, como quiera que no se configuran los elementos esenciales del contrato de trabajo para declarar su existencia. Téngase en cuenta que el art. 2143 ibídem, dispone que el contrato de mandato puede ser gratuito, y en el presente asunto la parte actora reconoce que por su gestión de mandatario no se pactó remuneración alguna, siendo este un elemento determinante para la declaratoria del contrato de trabajo que se pretende.

Aunado a lo anterior, el promotor de la acción no expone en el libelo introductorio cuál era la prestación del servicio que concretamente realizaba en favor de su mandante, pues simplemente se limita a trascribir el clausulado del contrato de mandato, pero no hace mínima explicación de las actividades o servicio personal específico que ejecutaba, en que días u horario lo hacía, o cuales eran las órdenes que recibía de dicho mandante.

Ante este panorama, considera la Sala que en el caso de autos no sólo no se configura el elemento remuneración del contrato de trabajo, sino que ni siquiera es posible dar aplicación a la presunción establecida en el art. 24 del CST, por cuanto no se tiene la certeza de cuál era el servicio personal y las funciones concretas realizadas por el mandatario, ninguno de los testigos que comparecieron al proceso dan cuenta de ello, pues simplemente se limitan en señalar que el aquí demandante era la persona de confianza del señor Fabio Roldan Abadía (q.e.p.d.}, que era la persona que lo visitaba y era el encargado de pagarle a sus trabajadores, pero que nunca vieron que este cumpliera un horario, que tuviera un sitio de lugar específico, como una oficina, o que se le impartieran órdenes.

Inconforme con la anterior decisión, el promotor del litigio interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado como sigue. II. RECURSO DE CASACIÓN Con el recurso extraordinario, pretende la parte actora que la Corte «REVOQUE DE MANERA TOTAL, tanto la providencia de primera instancia, como la de segunda Radicación n.° 81181 SCLAJPT-05 V.00 4 instancia, y que como consecuencia de ello, se CONDENE a los demandados herederos determinados e indeterminados del fallecido señor FABIO ROLDÁN ABADÍA, a cancelarle al señor Rodolfo Anselmo Corena Durango, cada una de las pretensiones propuestas a su favor con la demanda».

Presenta la acusación en los siguientes términos: PRECEPTO LEGAL SUSTANTIVO - MOTIVOS LEGALES DE ESTA CASACIÓN El motivo legal que me asiste para haber recurrido a través de este recurso extraordinario de casación las sentencia proferidas, tanto por la señora Juez 8 Laboral del Circuito de Cali, como por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual, este último confirmó en todas sus partes la anterior, es el de que con ellas se violó la ley sustancial, por aplicación indebida del art. 60 y 61 del C.S.T., que ordena, tanto el análisis de todas las pruebas, ya estas sean documentales o testimoniales, pero que oportunamente hubieren sido aportadas por cada una de las partes al proceso, como también, la libre formación del convencimiento que tuvo la señora dispensadora de justicia de primera instancia, quien en este caso olvidó de que “…las reglas sobre habilidad e impedimentos de testigos establecidas en el Código Judicial, no pueden aplicarse en los juicios del trabajo con el mismo rigor preestablecido para la justicia ordinaria, en virtud de la distinta naturaleza de los pleitos y de las diferentes atribuciones apreciativas que la ley consagra para unos y otros juzgadores", (ver sentencia de diciembre 16 de 1949 - T.S. del T.).

Es decir, que en este caso, la señora dispensadora de justicia de primera instancia, al sentenciar como lo hizo, cometió un grave error de derecho, consistente en no haber valorado plenamente todas las pruebas aportadas por la parte demandante, tal como sucedió con la Escritura Pública N.º 3688 suscrita el 10 de septiembre de 1986, en la Notaria 3 del Círculo de Cali, entre el señor FABIO ROLDÁN ABADÍA y el señor RODOLFO ANSELMO CORENA DURANGO, y el no haber querido oír en declaración jurada al señor JUAN CARLOS COCK ROLDÁN, siendo que ella misma había decretado oírlo dentro de este proceso.

III. CONSIDERACIONES Resulta oportuno advertir que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las Radicación n.° 81181 SCLAJPT-05 V.00 5 normas procesales que la regulan, a efecto de que se pueda estudiar de fondo. Tales requisitos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso; constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquél no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley (CSJ SL, 11 oct. 2005, rad. 24440).

En el presente caso, observa la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias que comprometen su estudio y que no es posible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, de las cuales basta con destacar las siguientes: 1. En el alcance de la impugnación se exhibe la impropiedad de pedirle a la Corte de manera simultánea, que revoque «tanto la providencia de primera instancia, como la de segunda instancia», y en ese sentido, se omite indicar con precisión la actuación de la Corte en cada momento procesal. 2.

Por el desarrollo de la acusación, que al parecer se orienta por la vía indirecta de violación de la ley por referirse a las pruebas del proceso, era deber del recurrente señalar los errores manifiestos de hecho o de derecho en que incurrió el Tribunal, derivados de la apreciación equivocada o de la falta de estimación de los medios de prueba aportados al proceso, cuestión que en ningún sentido hace; y peor aún, censura al juez de primer grado, no al Tribunal, «no valorar Radicación n.° 81181 SCLAJPT-05 V.00 6 plenamente todas las pruebas aportada por la parte demandante», sin singularizarlas, pues la única que menciona, esto es, la Escritura Pública n.° 8836 de la Notaría Tercera del Círculo de Santiago de Cali, no solamente fue objeto de examen, contrario a lo afirmado por el recurrente, sino que fue la que sirvió de fundamento para la decisión del ad quem. 3.

El recurrente no cumple con la carga de controvertir las principales conclusiones de la sentencia impugnada, como fueron: la existencia entre las partes de un contrato de mandato en el que no se pactó remuneración, considerado por el Tribunal como determinante en su decisión; que el actor no expuso en su demanda cuál fue la prestación del servicio que en forma concreta realizó, cuáles sus actividades, días y horario en que las ejecutó, pues ningún dato arrojó que se tratara de una relación laboral.

Es decir, el recurrente deja libres de ataque los cimientos del fallo recurrido y con ello, sin más, permanecen incólume. 4. En ese orden, la argumentación que contiene el cargo, más que la sustentación de un recurso de casación, es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico mínimo y adecuado que permitiera destruir con suficiencia y claridad las presunciones de legalidad y acierto de que gozan las sentencias del Tribunal.

Así las cosas, al no reunir el escrito con el que el apoderado del recurrente presentó la demanda de casación, los requisitos previstos en los preceptos instrumentales Radicación n.° 81181 SCLAJPT-05 V.00 7 pertinentes, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por RODOLFO ANSELMO CORENA DURANGO contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra GUILLERMO ROLDÁN LUNA y OTROS.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 81181 SCLAJPT-05 V.00 8 Ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105008201400601-01 RADICADO INTERNO: 81181 RECURRENTE: RODOLFO ANSELMO CORENA DURANGO OPOSITOR: GUILLERMO ROLDAN LUNA, FABIO TAMAYO CARDENAS, ISABEL ROLDAN SINISTERRA ROLDAN, ROSA AMALIA MEDINA NORIEGA MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04 de agosto de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 68 la providencia proferida el 22 de julio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________