Radicación n.° 80258 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1747-2018 Radicación n.° 80258 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Sala sobre la admisibilidad del recurso de revisión que interpuso LUIS ALBERTO VILLALOBOS SOLANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de julio de 2009, en el proceso ordinario que adelanta contra EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Luis Alberto Villalobos Solano, presentó demanda ordinaria laboral contra las entidades referidas con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir de la fecha de cumplimiento de la edad requerida para tal fin, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia de 8 de julio de 2008 condenó al Distrito Especial y Portuario de Barranquilla Alcaldía Distrital y Fondo Territorial de Pensiones a pagar al actor la prestación pensional deprecada a partir del 23 de agosto de 2001 debidamente indexada. Providencia que fue revocada el 21 de julio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de revisión a fin de que esta Sala proceda a «revocar la resolución tomada, y restablezca el derecho que condenó al Juzgado Tercero Laboral al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES a pagar al demandante (…) la pensión de vejez a partir de los 50 años 1991, así como el pago de las mesadas indexadas».
Para el efecto, refiere que laboró para las convocadas por más de 11 años desde el 5 de febrero de 2002 en el cargo de «albañil y aguas residuales »; que devengó un salario de $682.000; que el 7 de enero de 1992 la alcaldía de Barranquilla mediante acta n° 001 de 1992 ordenó «pensionar a los trabajadores a partir de 10 años a 12 años continuos o discontinuos, de acuerdo al art. 8° de la ley 171/1961, porque se establece una relación proporcional en sus especies pensión sanción, y por retiro voluntario».
Afirma que dicha comunicación le otorgó facultades a los trabajadores para solicitar la pensión sanción al momento de cumplir 50 años de conformidad con lo dispuesto en la Ley 50 de 1992 y el artículo 8. ° de la Ley 171 de 1961; que actualmente tiene 74 años de edad y se encuentra desprotegido y «en estado de indefensión, por pobreza absoluta», razón por la que tiene derecho al reconocimiento de dicha prestación. II.
CONSIDERACIONES La Sala advierte que el accionante no identificó la(s) causal(es) o motivo(s) de revisión de que trata el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, toda vez que se limitó a señalar que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción. Al respecto, cumple recordar que por tratarse de un recurso extraordinario, la Corte de oficio no puede asumir la tarea de encuadrar los hechos en causal legal alguna, dado que es al interesado a quien le corresponde precisar el motivo en el que sustenta su súplica, para lo cual deberá elaborar un ejercicio argumentativo que explique cómo los hechos acaecidos demuestran la ocurrencia de aquella(s).
Recuérdese que las causales que consagra la referida preceptiva son las siguientes: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.
Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
Entonces, como se dijo, el recurrente no invocó ninguna de las causales de revisión señaladas lo que conlleva ineludiblemente al rechazo del recurso extraordinario. Menos podría entender la Sala que lo puesto a su consideración se trata de la acción de revisión consagrada en la Ley 797 de 2003, pues esta solo puede ser intentada por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación y por expreso mandato del artículo 6-6 del Decreto 575 de 2013, también por la UGPP.
Igualmente, se advierte que el interesado no le confirió poder a un profesional del derecho para que ejerciera su representación a fin de interponer en debida forma el recurso extraordinario, si esa era su aspiración, pues la aludida solicitud la presentó un agente oficioso actuando en nombre de Luis Alberto Villalobos Solano ante el Tribunal Superior de Barranquilla, quien la remitió a esta Corporación. En consecuencia, sin que sean necesarias otras consideraciones, se rechazará el recurso de revisión por improcedente.
No se impone la multa de que trata el artículo 34 de la Ley 712 de 2005, toda vez que como se dijo el citado recurso no se presentó a través de abogado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por LUIS ALBERTO VILLALOBOS SOLANO, contra el fallo proferido dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO de la misma ciudad.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3