SCLAJPT-06 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1746-2026 Radicación n.° 76001-31-05-016-2021-00499-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 14 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve GLORIA PATRICIA ALZATE RAMÍREZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Gloria Patricia Alzate Ramírez presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el Radicación n.° 76001-31-05-016-2021-00499-01 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, junto con sus rendimientos y las costas.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de 18 de diciembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y PORVENIR SA. [ ]
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR SA una vez ejecutoriada esta providencia a realizar el traslado de los dineros cotizados en la cuenta de ahorro de Bibiana María Foronda (sic) a COLPENSIONES. La anterior decisión no fue apelada por Porvenir SA, sin embargo, al resolver el recurso interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 30 de abril de 2025, ordenó:
PRIMERO: ADICIONAR el resolutivo cuarto de la sentencia No. 209 del 18 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali el cual quedará así:
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A una vez ejecutoriada esta providencia a realizar el traslado a COLPENSIONES de todo el dinero depositado en la cuenta de ahorros individual de la señora Gloria Patricia Alzate Ramírez junto con sus rendimientos financieros y los bonos pensionales a que hubiere lugar, igualmente, deberá trasladar a COLPENSIONES todos los valores correspondientes a los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima Radicación n.° 76001-31-05-016-2021-00499-01 SCLAJPT-06 V.00 3 debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos durante todo el tiempo en que la demandante permaneció afiliada a Porvenir S.A. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. [ ] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 14 de julio de 2025, por considerar que: Respecto a los rubros restantes y que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, se destaca que, conforme lo ha explicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (AL1251- 2020, AL5136-2021, AL1896-2024), ello podría ser una carga económica para la recurrente en la medida en que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos, que al no integrar la cuenta de ahorro individual, pueden constituir un agravio para la AFP que deba asumir su traslado a Colpensiones.
No obstante, en el recurso de casación presentado por Porvenir S.A. no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, de persuadir a la Sala de que su afirmación consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación tiene sustento real, más allá de las meras apreciaciones, sin soporte alguno, por lo que la demandada no satisface el deber de demostración en el cumplimiento de tal exigencia legal, lo que da al traste con su intención al incoar el recurso extraordinario que promueve.
En virtud de lo anterior, la recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su inconformidad, en que esta corporación, por auto CSJ AL1533-2020, estableció que el interés económico para recurrir debe calcularse teniendo en cuenta la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el RAIS Radicación n.° 76001-31-05-016-2021-00499-01 SCLAJPT-06 V.00 4 y el RSPMPD.
Expuso argumentos relacionados con la sentencia CC SU-107-2024 emitida por la Corte Constitucional. Por auto de 15 de agosto de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que no existe prueba que acredite el agravio o perjuicio que el fallo le pudiere ocasionar, por cuanto no acreditó el requisito del interés económico y no indicó cuáles fueron las deducciones realizadas a las cotizaciones que le correspondería reintegrar.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja. De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum;
(ii) se interponga en término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la Radicación n.° 76001-31-05-016-2021-00499-01 SCLAJPT-06 V.00 5 sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. Con relación al interés para recurrir, se tiene que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, decisión que no fue apelada por la recurrente.
La anterior sentencia fue adicionada por el Tribunal en el sentido de ordenar a PORVENIR SA trasladar a Colpensiones el dinero depositado en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos financieros, bonos pensionales a que hubiere lugar, gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Radicación n.° 76001-31-05-016-2021-00499-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071-2024, AL5112- 2024).
De entrada, la Sala advierte que como la AFP Porvenir SA no formuló recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, se colige su conformidad con lo decidido, por manera que carece de interés jurídico para recurrir en la casación en cuanto a la orden de traslado del dinero depositado en la cuenta de ahorro individual de la demandante.
Por consiguiente, el eventual interés económico de la AFP se limita exclusivamente a los conceptos adicionales incluidos por el Tribunal en segunda instancia, concernientes a rendimientos, bonos pensionales a que hubiere lugar, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Esta sala ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales Radicación n.° 76001-31-05-016-2021-00499-01 SCLAJPT-06 V.00 7 pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).
Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con Radicación n.° 76001-31-05-016-2021-00499-01 SCLAJPT-06 V.00 8 miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en asuntos de similares características.
De otro lado, en cuanto al cuestionamiento de la recurrente, relacionado con la aplicación de la providencia CSJ AL1533-2020, según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que en ella se refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124-2024).
Por último, en lo atinente a los argumentos de la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente era la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir. En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 30 de abril de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Radicación n.° 76001-31-05-016-2021-00499-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, Y CESANTÍA PORVENIR SA contra la sentencia de 30 de abril de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promueve GLORIA PATRICIA ALZATE RAMÍREZ contra la recurrente y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Sin costas como se dijo.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 04F33DFE118C3E48EF9F6E61A3C9B12848F7D36B73612FBD2CB355B4683FE7FA Documento generado en 2026-03-25