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AL1746-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2350 de 1944Ley 1123 de 2007

SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1746-2021 Radicación n.° 78052 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición elevado contra la providencia de 15 de julio de 2020, dentro del proceso adelantado por LUIS EDUARDO TEQUIA GÓMEZ y otros contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA S.A. I.

ANTECEDENTES Por auto de 21 de febrero de 2018, esta Sala se abstuvo de resolver sobre la aprobación de la transacción presentada por el apoderado de la parte recurrente, en razón al criterio esbozado por la Corte en providencia CSJ AL8458-2017 y, admitió el recurso de casación presentado por Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A., corriéndole el traslado de ley.

Radicación n.°78052 SCLAJPT-05 V.00 2 Inconforme con la anterior decisión, la parte recurrente interpuso recurso de reposición. Por su lado, el apoderado sustituto de Luis Eduardo Tequia Gómez, Fabio Álvarez, Esteban Crespo Rodríguez, Pedro Antonio Juyo y José Adán Sepúlveda Sepúlveda, requirió que se denegara el mismo y, que se declarara desierto el recurso de casación. Mediante providencia de 31 de octubre de 2018, esta corporación decidió no reponer la decisión referida en precedencia (auto de 21 de febrero de 2018); y negó la solicitud de declarar desierto el presente recurso extraordinario, por lo que ordenó continuar con el trámite de este.

Decisión respecto de la cual dos magistrados salvaron el voto. La Secretaría de la Sala recibió el expediente con los referidos salvamentos de voto, por lo que el 28 de enero de 2019, en cumplimiento a lo ordenado en los autos mencionados, inició el traslado a la parte recurrente por el término de veinte (20) días hábiles para que allegara la demanda de casación. Atendiendo lo dicho, la parte recurrente presentó, el 18 de febrero de 2019, el escrito de sustentación del recurso de casación. Posteriormente, los opositores, anteriormente citados, solicitaron declarar desierto el recurso de casación, por ser extemporánea la demanda.

Petición que fue negada y, en Radicación n.°78052 SCLAJPT-05 V.00 3 consecuencia, al cumplir las exigencias formales de ley, se le corrió traslado a la parte opositora por separado y por el término legal. Decisión adoptada por auto de fecha 15 de julio de 2020. Frente a la providencia que antecede, la opositora interpuso recurso de reposición, en el cual alegó, aparte de unas cuestiones previas que imputa, que los «[…] términos judiciales son impostergables y perentorios, por ello es claro que a la citada a juicio se le está otorgando un término superior».

Agregó, que «el error jurisdiccional o la falta en el servicio por causa de los funcionarios no puede de ninguna manera repercutir en los derechos que le (sic) asisten a las partes…». Además, que, desde la fecha del auto de 21 de febrero de 2018, los magistrados Dr. Castillo Cadena, Dra. Dueñas Quevedo y Dr. Mirandas Buelvas salvaron su voto, luego la providencia de 31 de octubre del mismo año, la colegiatura amparó la providencia recurrida, por lo que los magistrados mencionados salvaron nuevamente el voto por idénticas razones, razón por la cual no era necesario ingresar el expediente al despacho.

Añadió, en síntesis, que «la Corte desatendió la ley procesal y amplio el término procesal, pues nótese que se concedieron siete días más para presentar la demanda de casación, cuando es cierto que en otros casos la Corte no ha Radicación n.°78052 SCLAJPT-05 V.00 4 tenido contemplación cuando se presenta la demanda un día después o quizás por horas…».

Surtido el traslado respectivo del escrito que antecede, Jaime Olaya Achury, Argemiro Zarate, Arsenio Zarate, John Prieto, Henry Castro, indicaron lo siguiente. No comparto la posición jurídica de irrespeto, y poner en tela de juicio la conducta de los falladores como lo hace este abogado en este escrito, dando a entender que este proceso no avanza y otros si, situación que pone en apuros a este despacho y si lo asegura es de vital importancia que pruebe dicha afirmación y no levante juicios sin pruebas lo cual considero es una falta de respeto con la administración de justicia. Por su lado, el representante de la parte recurrente, solicitó confirmar la providencia recurrida, y requirió dar aprobación a las doce transacciones suscritas por las partes sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES La Sala advierte de entrada que no revocará la providencia objeto de recurso, pues las razones que se alegan para su revocatoria no son atendibles, como se explica a continuación: El auto de 31 de octubre de 2018, por el cual se decidió no reponer el auto admisorio, fue notificado por estado el 13 de noviembre de dicha anualidad, quedando ejecutoriado el 16 del mismo mes y año; sin embargo, esta providencia fue objeto de dos salvamentos de voto, razón por la cual el Radicación n.°78052 SCLAJPT-05 V.00 5 expediente ingresó a los despachos para lo pertinente, periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2018 al 16 de enero de 2019, lo que imposibilitó dar inicio al término de veinte días a la parte recurrente para que sustentara el recurso de casación, pues es de aclarar que mientras el expediente esté al despacho correr los términos conforme al artículo 118 del CGP.

Ahora, es oportuno indicar que, frente al trámite de los salvamentos de voto, el expediente debe ingresar al despacho del magistrado que aduce tal figura, ya que es necesario para el estudio del mismo. Al recibir los salvamentos de voto el 16 de enero de 2019, la Secretaría, acatando el auto referido, el 25 de dicho mes y año, registró en el sistema Siglo XXI la actuación «inicia traslados recurrentes», término que tuvo como fecha de partida el 28 de enero de 2019 y de finalización el 22 de febrero del mismo año, por lo que el 18 de febrero la parte recurrente allegó el escrito de sustentación del recurso, es decir, dentro del término señalado para tales efectos.

Nótese que, si bien, transcurrieron 7 días en dar inició al traslado una vez el expediente regresó de los despachos, esto se debió a la carga laboral que tiene la Secretaría, ya que la congestión judicial incide en la celeridad de los trámites; no obstante, esto no corrobora la afirmación del memorialista al señalar que «la Corte desatendió la ley procesal y amplio el término procesal», por cuanto, el término de 20 días señalados por la ley, fueron computados y acatados a partir del 28 de Radicación n.°78052 SCLAJPT-05 V.00 6 enero al 22 de febrero de 2019, razón por la cual se negó la solicitud de declarar desierto el recurso, y en consecuencia, como la demanda fue allegada dentro del plazo legal, y al cumplir las exigencias formales, se corrió traslado a la parte opositora.

Por otra parte, frente al señalamiento de los opositores sobre «dilatación injustificada del proceso», debe señalarse que, el trámite del presente recurso de casación ha avanzado con la prontitud que implica para la Sala tramitar y decidir la actual carga de expedientes, sumado a lo anterior, que el asunto ha tenido múltiples solicitudes y recursos de la parte opositora, las cuales se han resuelto en las oportunidades correspondientes.

Ahora, respecto a la solicitud de correr el traslado a la parte opositora de manera conjunta, la Sala negará esta petición, en razón a que, dicho extremo está conformado por varias personas naturales, representadas por diversos apoderados, lo que implica que el traslado no es común sino individual a cada grupo y por separado. Finalmente, con relación a la petición de los apoderados de compulsar copias al abogado de la contraparte, se insta a los mismos para que hagan uso de la atribución a ellos otorgada en el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, para que si bien lo consideran inicien las actuaciones pertinentes.

Radicación n.°78052 SCLAJPT-05 V.00 7 En consecuencia, debido a que la demanda de casación se presentó en el término legal y no existen argumentos para dejar sin efectos el auto recurrido, no se repondrá el mismo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de 15 de julio 2021, mediante el cual esta Sala negó la solicitud de declarar desierto el presente recurso por ser extemporánea la demanda de casación, por lo que calificó la misma, y corriendo traslado a la parte opositora por separado y por el término legal.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de correr el traslado a la parte opositora de manera conjunta, por las razones expuestas.

TERCERO: Frente a la petición del apoderado de la parte recurrente, sobre dar aprobación a las transacciones suscritas por las partes, se ordena que, previo a iniciar los traslados para presentar los argumentos de oposición, se corra traslado del escrito a la parte opositora, por el término de tres (3) días hábiles, de conformidad con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del canon 145 del Estatuto Procesal del Trabajo Radicación n.°78052 SCLAJPT-05 V.00 8 y de la Seguridad Social, con el fin de decidir primero lo que en derecho corresponda frente a las transacciones.

CUARTO: Por Secretaría, expídase la certificación requerida por el apoderado Armando Alfonso Rangel Arenas. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°78052 SCLAJPT-05 V.00 9 SALVO VOTO PARCIAL SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 258993105001201400216-01 RADICADO INTERNO: 78052 RECURRENTE: ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMAVIVA S.A. OPOSITOR: LUIS EDUARDO TEQUIA GOMEZ, JOHN ABRAHAM PRIETO PARRA, PEDRO ANTONIO JUYO RAMIREZ, JAIME ALBERTO OLAYA ACHURY, HECTOR FABIO ARIAS PINO, JOSE ADAN SEPULVEDA SEPULVEDA, ARGEMIRO ZARATE FIERRO, HENRY CASTRO, LUIS HERNANDO RAMIREZ SABRICA, ARSENIO ZARATE FIERRO, ESTEBAN CRESPO RODRIGUEZ, JOAQUIN LOPEZ CARREÑO, JOSE GUILLERMO AVILA, FABIO ALVAREZ MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de mayo de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 085 la providencia proferida el 14 de abril de 2021.

SECRETARIA__________________________________ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de junio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de abril de 2021. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 78052 LUIS EDUARDO TEQUIA GÓMEZ y otros contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA SA Respetuosamente manifiesto que me aparto parcialmente de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, respecto a las transacciones celebradas por las partes, toda vez que considero que la Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre tales acuerdos, y en consecuencia, que no había lugar a correr traslado para resolver sobre ellos.

Lo anterior, por cuanto, como se precisó entre otros, en el auto CSJ AL8458-2017, la función principal de la Corte Suprema de Justicia, es la unificación de la jurisprudencia, en lo pertinente a la jurisdicción laboral y de la seguridad social; conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se le confió la definición de los recursos extraordinarios de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6ª de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Radicación n.° 78052 SCLAJPT-10 V.00 2 Seguridad Social, sin que en estas competencias se incluya la de aprobar transacciones.

En esa providencia se señaló: Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.

Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.

La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).

Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven. […] Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción Radicación n.° 78052 SCLAJPT-10 V.00 3 dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.

Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. Conforme a las razones allí esbozadas, considero que no le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la aprobación o no de una transacción suscrita por las partes, criterio al que se le había dado nuevamente vigor por la decisión mayoritaria en cita, y en el que persisto como sustento de mi salvamento de voto.

Fecha ut supra MAGISTRADO