SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1746-2020 Radicación n.° 80417 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020) Resuelve la Corte el recurso de queja propuesto por la apoderada de los demandantes LUIS EDUARDO ÁNGEL ÁNGEL, ANA ROSA BALLÉN DE MANCERA, LEOPOLDO CIFUENTES ROA, ELISAR CORCHUELO VILLARRAGA, MARÍA TERESA MAYORGA DE SÁNCHEZ, CIPRIANO MELO ALGARRA, AURORA MONTENEGRO DE RUIZ, ARISTÓBULO MOYANO LEAL, MARÍA ELOÍSA PULIDO CAMARGO, GUSTAVO RAMÍREZ, HENRY DE JESÚS RINCÓN CÁRDENAS, MARÍA NILSA RUBIO DE MUÑOZ, LIGIA BEATRIZ TORRES DE VELOSA y NOHEMÍ VARGAS DE BERTRAND contra el auto del 8 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el de casación propuesto contra la sentencia del 9 de marzo de 1016, en el proceso ordinario laboral que los Radicación n.° 80417 SCLAJPT-05 V.00 2 recurrentes promovieron contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá los actores demandaron a la EEB S.A. E.S.P, para que se declarara la ineficacia del Acta Extra Convencional n.° 01 del 12 de Octubre de 2011, suscrita entre la demandada y Sintraelecol y, consecuentemente, se restablecieran los beneficios contenidos en las cláusulas convencionales relacionadas con el descuento del valor del consumo de energía, el derecho a la utilización del Centro Vacacional Antonio Ricaurte (Cenvar), los beneficios en salud y educación, mientras permanezca vigente su pensión de jubilación, incluido el derecho a sustituirla.
Y de manera subsidiaria, solicitaron el reconocimiento y pago del valor equivalente a 1000 smlmv o el mayor valor que la justicia considere, a título de compensación por los daños y perjuicios sufridos con el desconocimiento de los referidos derechos, más el ajuste del valor con el IPC e intereses moratorios sobre las sumas adeudadas. El juzgado de conocimiento condenó a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. a reestablecer los beneficios convencionales denominados «descuentos por consumo de energía, utilización del centro vacacional Antonio Ricaurte- CENVAR en la misma forma en que lo hacían a 31 de julio de 2010, ordenó la devolución de los mayores valores pagados por los demandantes y la restitución del auxilio educativo y el Radicación n.° 80417 SCLAJPT-05 V.00 3 servicio médico que disfrutaban a 31 de diciembre de 2011, indexación y costas» (f.° 33).
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 9 de marzo de 2016, revocó la decisión del a quo para, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas por los demandantes. Contra la referida decisión, la parte actora interpuso recurso de casación, el que fue negado por el Tribunal al considerar que «el interés jurídico de la parte demandante para recurrir en casación, se encuentra determinado por las pretensiones que le fueron despachadas desfavorablemente en el fallo de segunda instancia luego de revocar la decisión proferida por el a quo» y sostener que dentro de dichos pedimentos «se encuentran el restablecimiento de los beneficios de descuentos en consumo de energía, utilización del centro vacacional Antonio Ricaurte, salud y auxilio de educación, mientras permanezca vigente su pensión de jubilación, ajustes de valor e, intereses moratorios», que cuantificó así: DEMANDANTE DEVOLUCIÓN 85% RECIBO DE LUZ INCIDENCIA FUTURA TOTAL María Teresa Mayorga $1.863.661,84 $6.616.243,26 $8.479.905.10 Ana Rosa Ballén $1.577.699,15 $3.339.725,60 $4.917.424,75 Luis Eduardo Ángel $1.998.142,23 $5.743.211,36 $7.741.353,59 Leopoldo Cifuentes $2.142.814,28 $8.376.822,24 $10.519.636,52 Elisar Corchuelo $3.446.757,85 $11.153.149,26 $14.599.907,11 Cipriano Melo $3.345.169,06 $5.343.402,26 $8.688,571,32 Aurora Montenegro $286.268,85 $1.377.864,97 $1.664.133,82 Aristóbulo Moyano Leal $4.326.269,84 $6.758.789,54 $11.085.059,38 Radicación n.° 80417 SCLAJPT-05 V.00 4 María Eloísa Pulido $3.023.223,21 $10.342.994,84 $13.366.218,05 Gustavo Ramírez $1.845.840,24 $2.677.725,04 $4.523.565,28 Henry Rincón $2.179.318,24 $4.629.436,17 $6.808.754,41 Ligia Beatriz Torres $2.985.187,72 $9.990.207,11 $12.975.394,83 Nohemí Vanegas $1.685.618,53 $6.702.466,07 $8.388.084,60 Al establecer que las pretensiones principales de los demandantes, individualmente considerados, no excedían los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por auto del 8 de septiembre de 2017 resolvió no conceder el recurso de casación, decisión frente a la cual la apoderada de los actores interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja.
Expresó la recurrente, como fundamento de su inconformidad, lo siguiente: […] 3. Mis mandantes, a través de este proceso, solicitaron que se condenara a la demandada a restablecer los derechos convencionales denominados Servicio médicos (…) Auxilio Educativo (…) descuento del Consumo de Energía y Utilización del Centro Vacacional en las mismas condiciones en el que los disfrutaban el 31 de julio de 2010. 4.
En forma subsidiaria, en caso de que se considerara por parte de juez de conocimiento, que no es posible el restablecimiento en la forma solicitada, pidieron el reconocimiento y pago de perjuicios, estimados en la suma equivalente a Mil (1000) Salarios mininos legales mensuales, para cada uno de los demandantes. (…) 6. De acuerdo con lo anterior, es claro que mis mandantes sufren un perjuicio que supera la cifra prevista en la Ley para hacer procedente el recurso extraordinario, si se tiene en cuenta que los beneficios convencionales reclamados, cuyo restablecimiento se pretendía, tiene el carácter de vitalicio, razón por la cual, se debe efectuar el cálculo de los valores que cada uno de mis demandantes tiene que asumir por esos conceptos, hasta su edad probable de vida. 7.
Lo anterior indica, que a pesar de hacer referencia a los criterios que ha desarrollado la Corte, para establecer la procedencia del recurso extraordinario de casación, en este caso el Tribunal no los Radicación n.° 80417 SCLAJPT-05 V.00 5 aplicó, porque no tuvo en cuenta el verdadero perjuicio que cada demandante y la pretensión subsidiaria contenida en la demanda - en caso de que se considere que no es procedente el restablecimiento en la forma solicitada - como parte de las peticiones que no fueron acogidas en segunda instancia. Por proveído del 15 de febrero de 2018, el Tribunal no repuso el auto recurrido y, en su lugar, ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja con fundamento en que «la liquidación realizada se ajusta al derecho, pues para establecer tal cuantía se ponderaron las pretensiones posibles de cuantificar como el reintegro a cada demandante de los valores por descuento de consumo de energía, debidamente indexados con la incidencia futura».
Además precisó lo atinente a los conceptos que habían sido revocados en el sentido de que no se podían cuantificar «en tanto que, es imposible determinar a futuro su valor». De otra parte, asentó que la pretensión subsidiaria de perjuicios, estimada en 1000 smlmv, para cada uno de los demandantes, «tampoco se puede considerar, porque, no fue objeto de apelación».
II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandante, corresponde al monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Radicación n.° 80417 SCLAJPT-05 V.00 6 En el caso bajo examen, el fallo recurrido revocó totalmente la condena impuesta por el a quo, que accedió a las pretensiones principales, las que habían sido apeladas por la demandada. Ahora bien, como quiera que la parte actora presentó pretensiones principales y subsidiarias, cabe recordar que frente a esa situación ha precisado la jurisprudencia de esta Sala que, por regla general, las pretensiones subsidiarias solamente pueden ser objeto de estudio cuando las principales no resultan acogidas por el juzgador, por tratarse de pretensiones excluyentes entre sí (CSJ AL3511-2016, AL5290-2016 y AL1216- 2018).
En aplicación de tal criterio, en principio, como las pretensiones principales que pudo establecer el ad quem, frente a la cual no existe discrepancia por los recurrentes, no superan el interés jurídico mínimo necesario para recurrir en casación, ya que el valor más alto establecido solo alcanzó la suma de $14.599.907.11, no sería procedente el recurso extraordinario.
Sin embargo, como se anotó en líneas anteriores, los demandantes propusieron que en el evento que «el juez de conocimiento determine que no es posible despachar de manera favorable las pretensiones condenatorias anteriores, comedidamente solicito se orden a favor de cada uno de mis mandantes, el reconocimiento pago del valor equivalente a MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, o Radicación n.° 80417 SCLAJPT-05 V.00 7 el mayor que la justicia colombiana determine, a título de compensación por daños y perjuicios sufridos con el desconocimiento de estos derechos».
En tales condiciones, como la referida pretensión subsidiaria que se determinó para cada uno de los demandantes en «MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES», sin duda supera ampliamente la cuantía exigida por el art. 43 de la Ley 712/2001 para acudir en casación, toda vez que los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el año 2016, que en la anualidad en la cual se dictó la sentencia recurrida, ascendían a $82.734.600, son notoriamente inferiores a 1.000 smmlv, resulta procedente el recurso extraordinario de casación impetrado por la parte actora.
En consecuencia, se considerará mal denegado el recurso. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO, el recurso extraordinario de casación formulado por LUIS EDUARDO ÁNGEL ÁNGEL, ANA ROSA BALLÉN DE MANCERA, LEOPOLDO CIFUENTES ROA, ELISAR CORCHUELO VILLARRAGA, MARÍA TERESA MAYORGA DE SÁNCHEZ, CIPRIANO MELO ALGARRA, AURORA MONTENEGRO DE Radicación n.° 80417 SCLAJPT-05 V.00 8 RUIZ, ARISTÓBULO MOYANO LEAL, MARÍA ELOÍSA PULIDO CAMARGO, GUSTAVO RAMÍREZ, HENRY DE JESÚS RINCÓN CÁRDENAS, MARÍA NILSA RUBIO DE MUÑOZ, LIGIA BEATRIZ TORRES DE VELOSA y NOHEMÍ VARGAS DE BERTRAND contra la sentencia del 9 de marzo de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario que los recurrentes le adelantan a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación impetrado.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal de origen remitir el expediente para los fines legales consiguientes. Notifíquese y Cúmplase, Ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA Radicación n.° 80417 SCLAJPT-05 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105013201300872-01 RADICADO INTERNO: 80417 RECURRENTE: LUIS EDUARDO ANGEL ANGEL, MARIA TERESA MAYORGA DE SANCHEZ, AURORA MONTENEGRO DE RUIZ, LEOPOLDO CIFUENTES ROA, ARISTOBULO MOYANO LEAL, ELISAR CORCHUELO VILLARRAGA, MARIA ELOISA PULIDO CAMARGO, ANA ROSA BALLEN DE MANCERA OPOSITOR: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA E.S.P. S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04 de agosto de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 68 la providencia proferida el 22 de julio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________