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AL1746-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1564 de 2012

PAGE Radicación n.°76078 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1746-2017 Radicación n.°76078 Acta 09. Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la entidad recurrente PAVIMENTOS EL DORADO S.A.S., contra el auto dictado el 16 de febrero de 2016, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual negó el recurso de casación presentado contra la providencia proferida por la misma Corporación el 14 de enero de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió el señor ESAÚ JOSÉ SALGADO CONTRERAS.

I.

ANTECEDENTES El apoderado del demandante, presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Pavimentos y Construcciones El Dorado LTDA. Ingenieros Contratistas, hoy Pavimentos El Dorado S.A.S., para que se declare la existencia del contrato de trabajo entre las partes, y como consecuencia, se condene al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios por culpa del empleador, consistente en perjuicios materiales, el lucro cesante consolidado y futuro, daño emergente, perjuicios morales « objetivados y subjetivados », la indexación y las costas del proceso.

De las copias allegadas se establece que mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre los extremos de esta litis, desde el 10 de septiembre de 2007 hasta el 3 de marzo de 2011; condenó a la demandada al pago de: a) La suma de sesenta y cinco millones ciento veintitrés mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($65’123.644), por concepto de perjuicios materiales. b) La suma de diez millones de pesos ($10’000.000) por concepto de perjuicios morales.

También, condenó demandada por concepto de costas, estableciendo las agencias en derecho en la suma de quince millones de pesos ($15’000.000). Contra la sentencia de primera instancia el apoderado judicial de la entidad demandada formuló recurso de apelación, definido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 14 de enero de 2016, quien confirmó íntegramente la de primer grado y condenó en costas a la demandada en esa instancia, estimó como agencias en derecho la suma de $1.500.000.oo.

Inconforme con la anterior providencia la demandada interpuso recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal, mediante auto del 16 de febrero de 2016 por falta de interés para recurrir por la parte accionada, pues al cuantificar las condenas impuestas por el ad quem en la forma antes indicada, obtuvo la suma de $75.123.644.00, la cual no ascendía a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, al valor de $82.734.480.00.

Contra decisión anterior, la demandada interpuso en tiempo el recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja, el cual fue declarado desierto el 26 de abril de 2016, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, con fundamento en « los artículos 378 y 108 del Código de Procedimiento Civil; según los cuales su apoderada debió retirar las copias dentro de los tres días siguiente al aviso de su expedición », por lo que presentó una acción de tutela en contra de dicha Corporación, ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar vulnerado el debido proceso, toda vez que las normas aplicadas para negar el recurso de queja interpuesto se encontraban derogadas.

Esta Sala, mediante providencia del 7 de septiembre de 2016, concedió la protección solicitada, ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 26 de abril de 2016, mediante el cual se declaró desierto el recurso de queja interpuesto, para que en el término de cinco (5) días se profiriera un nuevo pronunciamiento en el que se tuviera en cuenta lo preceptuado en los artículos 352 y 353 de la Ley 1564 de 2012, respecto de la procedencia, interposición y trámite del recurso de queja.

De conformidad con lo anterior, la Sala accionada a través del auto fechado 15 de septiembre de 2016, dio cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación y dejó expresa constancia de que se concedió el recurso de queja desde el día 2 de marzo de 2016. La impugnante, al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, en síntesis insistió en que el interés económico se determina por la cuantía de las condenas que económicamente perjudiquen a la parte recurrente, que para este caso asciende a la suma de $75.123.644.oo, por concepto de perjuicios materiales y perjuicios morales; pero que el despacho omitió reconocer que en la parte resolutiva se había condenado por $15.000.000.oo, por concepto de costas, valor éste, que según la recurrente también le es perjudicial a su representada, lo que sumando todos esos valores, arroja la suma de $90.123.644.oo.

Por lo anterior, estima que el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta el valor de las costas y agencias en derecho, a fin de establecerse realmente la cuantía que determine el interés jurídico para recurrir en casación. II. CONSIDERACIONES Resulta oportuno recordar lo que de vieja data ha sostenido esta Corporación, que se ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandado, el valor de las condenas liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte accionada una pérdida por virtud de las condenas decretadas y que justamente se consolida en la fecha de proferimiento de la sentencia correspondiente.

La recurrente fundó la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido contra la sentencia del 14 de enero de 2016, en la consideración de que el Tribunal al estimar el interés jurídico para recurrir, se equivocó cuando valoró las súplicas correspondientes, en que no tuvo en cuenta el valor de la condena por costas y agencias en derecho, pues lo pertinente es que se incluyeran dentro del interés jurídico, ya que le ocasiona perjuicios económicos a su representada.

En relación con la inclusión del valor de las costas para cuantificar el interés jurídico para acceder al recurso extraordinario, ha adoctrinado esta Corporación, con reiteración, que las costas son una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna constituyen per se una petición principal o accesoria, de suerte que no puede pretenderse que sean tomadas en consideración como parte del interés jurídico para recurrir, así que en ningún yerro incurrió el tribunal.

Por lo anterior, es menester traer a colación lo manifestado por esta Sala en la providencia CSJ AL4576-2015, donde se dijo lo siguiente, respecto de las costas procesales: No obstante lo anterior, debe recordarse que la jurisprudencia del Trabajo, ha sostenido que las costas no deben tenerse en cuenta para la determinación de la cuantía respecto del interés jurídico para recurrir, por no ser una petición principal ni accesoria, sino una consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción. Criterio que ha sido ratificado en numerosas ocasiones y aún se mantiene vigente.

Así se precisó en auto del 26 de may. 1950 del Tribunal Supremo del Trabajo, «Las costas no deben tenerse en cuenta para la determinación de la cuantía por no ser petición principal ni accesoria sino una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción». Igualmente, en Auto del 19 feb. 1958, se explicó que frente a las costas, su «(…) condenación (…) procede en los casos previstos por la ley aun cuando no haya sido solicitada en los líbelos de la demanda o la respuesta».

De cara a esas premisas, para el cálculo del interés jurídico para recurrir en casación de la demandada, conforme a lo resuelto por el Tribunal, se tienen las siguientes condenas: a) Perjuicios materiales: $65.123.644.00 b) Perjuicios morales: $10.000.000.00 Total condena: $75.123.644.00 En atención a lo anterior, el interés que le asiste a la parte demandada para recurrir en sede de casación, se ciñe al monto de $75.123.644.00, guarismo que resulta ser manifiestamente inferior a los 120 salarios mínimos legales vigentes, cuyo equivalente ascendía para el año 2016, cuando se emitió la sentencia censurada, a la suma de $82.734.480.00, razón por la cual no era viable su concesión por parte del Tribunal, como sucedió. En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad recurrente PAVIMENTOS EL DORADO S.A.S., tal como ya se anotó. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad recurrente PAVIMENTOS EL DORADO S.A.S., contra el auto dictado el 16 de febrero de 2016, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual negó el recurso de casación presentado contra la providencia proferida por la misma Corporación el 14 de enero de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió el señor ESAÚ JOSÉ SALGADO CONTRERAS.

SEGUNDO. - DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9