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AL1745-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1745-2024 Radicación n.° 100721 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO CUARENTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la empresa ADMARNEL LTDA. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., instauró demanda ejecutiva laboral contra la empresa Admarnel Ltda. en Liquidación, para que se libre mandamiento de pago por las sumas de $6.551.191,00 por concepto de los aportes en pensión obligatoria y $38.168.700, por intereses moratorios. Así mismo, solicitó Radicación n.° 100721 SCLAJPT-06 V.00 2 que se condenara a la sociedad ejecutada al pago de los intereses de mora que se causaran a partir de la fecha del requerimiento pre jurídico hasta el pago efectuado en su totalidad; por último, reclamó el pago de las costas y agencias en derecho.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., despacho que, mediante auto de 27 de septiembre de 2023, declaró la falta de competencia y dirigió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, al considerar que de acuerdo a las providencias CSJ AL229-2021, CSJ AL3663- 2021 y CSJ AL3663-2021, en estos casos, «la competencia estará determinada por el domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante o por el lugar donde se efectuó el procedimiento de recaudo de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva».

En virtud de lo anterior, el expediente fue repartido al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el que, mediante providencia del 15 de noviembre de 2023, también declaró su falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que: […] si uno de los foros de elección en la competencia territorial es el domicilio de la entidad de seguridad social, también lo es que conforme el criterio según la línea pacífica de la Corte Suprema de Justicia, puede ser el LUGAR DONDE SE REALIZARON LAS GESTIONES DE COBRO, las cuales se realizaron en Bogotá D.C. como se observa en los requerimientos previos a la liquidación que presta mérito ejecutivo, enviados a la dirección “CRA 15 No. 73-32 OFC 304” Pág. 13 del pdf 03AnexosDemanda […] así lo dilucidó en el auto AL 722 de 2021.

Radicación n.° 100721 SCLAJPT-06 V.00 3 En consecuencia, ese Despacho propuso conflicto de competencia ante esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el presente conflicto de competencia, dado que se presenta entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el proceso, el conflicto de competencia se generó entre los Juzgados Cuarenta y Seis y Trece Laborales del Circuito de Bogotá y Medellín, respectivamente, quienes consideran no ser los competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo laboral instaurado por Protección S.A. La regla que se adapta para definir la competencia en los procesos ejecutivos que adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en virtud del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, es la establecida en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ello, por cuanto la citada norma fue dispuesta para definir la competencia en estos procesos, sin importar que, Radicación n.° 100721 SCLAJPT-06 V.00 4 por el momento histórico del país, solo se hubiese hecho referencia al Instituto de Seguros Sociales. Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial, para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.

Como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión de competencia. Este criterio, en el que se definió la norma a aplicar en la temática particular, ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en autos tales como CSJ AL322-2023, CSJ AL329- 2023 y CSJ AL351-2023, entre muchos otros.

Radicación n.° 100721 SCLAJPT-06 V.00 5 La Sala ha adoctrinado, que cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema de Seguridad Social, el factor de competencia se determina, exclusivamente, en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o, (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo y, a partir de tales presupuestos, en virtud del fuero electivo, el ejecutante puede seleccionar en dónde presenta la demanda.

De modo que es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. En las anteriores condiciones, en consonancia con los elementos de prueba allegados al plenario, la Sala extrae del certificado de existencia y representación legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que el domicilio de la entidad es la ciudad de Medellín, y del título ejecutivo n.° 16839-23 de 17 de mayo de 2023 (f.° 14, cuaderno digital conflicto de competencia), que se expidió en «BOGOTÁ».

En consecuencia, la entidad podía demandar ante los jueces laborales de Medellín -lugar que corresponde al domicilio de Protección S.A.- o ante los de Bogotá -lugar donde se expidió el título ejecutivo-. Radicación n.° 100721 SCLAJPT-06 V.00 6 Por lo visto, como la entidad ejecutante en ejercicio de la garantía del fuero electivo optó por la última de las opciones enunciadas, la Sala devolverá las diligencias al Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá para que asuma el conocimiento del asunto, e informará de ello al otro despacho judicial.

Precisa la Sala, que no es de recibo el argumento esgrimido por el Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá, relativo a que la competencia correspondía a Medellín, debido a que el «recaudo de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva […] folio 13 del archivo PDF 3 del expediente digital», se emitió en esa ciudad, porque como se indicó en la providencia CSJ AL536- 2023, que reitera la CSJ AL2089-2022, se entiende como el lugar donde se adelantaron las gestiones de cobro, el sitio en el que se profirió la resolución o el titulo ejecutivo, al respecto dijo: […] la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se adelantaron las gestiones de cobro, entendiéndose como tal, el sitio en el que se profirió la resolución o el título ejecutivo correspondiente que puede coincidir con aquél, así lo ha indicado la Sala en pronunciamiento reciente, esto es, CSJ AL2089-2022 (negrillas de la Sala).

Por último, es necesario que esta Sala llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen el escrito inicial sometido a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial. Radicación n.° 100721 SCLAJPT-06 V.00 7 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el JUZGADO CUARENTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo laboral que adelanta la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la empresa ADMARNEL LTDA. EN LIQUIDACIÓN, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto, al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F65DC24913ACC884773375D1CB8B5E9C1960CEFD94AE43DDDD61D9485D2CB12C Documento generado en 2024-04-09