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AL1744-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2651 de 1991Decreto 691 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1744-2024 Radicación n.° 100267 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Procede esta Sala a pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por ALFONSO CASTILLO RINCÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de mayo de 2023, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a Colpensiones, para que se condenara a reconocer y pagar la pensión de vejez, en los términos de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 o, en subsidio, la indemnización sustitutiva, junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso. Radicación n.° 100267 SCLAJPT-05 V.00 2 Mediante sentencia de 30 de octubre de 2020, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, e impuso costas al actor.

Al conocer del recurso de apelación formulado por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó el fallo de primer grado. Costas a cargo de la parte vencida. En razón a la solicitud presentada por el demandante, el juez plural mediante auto de 1 de agosto de 2023, concedió el recurso de casación, el que luego de ser admitido por esta Sala, sustentó el 16 de enero de 2024, dentro del término legal.

Revisado el escrito contentivo de recurso allegado vía correo electrónico a través de la Secretaría de la Sala, y que reposa en el cuaderno digital, se advierte que la censura solicita a esta Corporación: (…) se case en su totalidad la sentencia recurrida, para que la Corte obrando en sede de instancia revoque la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, de fecha 16 de Mayo de 2023, por lo tanto presento tres (sic) cargos fundados en las causales primera y segunda de Casación Laboral, respectivamente consagradas en el Articulo 87 de C.P.T. (…).

Cargo primero. Acuso la sentencia por violación de la ley sustancial por infracción indirecta, Artículo 87 del C.P.L. Causal Primera. Veamos el concepto del porqué: Radicación n.° 100267 SCLAJPT-05 V.00 3 Menciona, que el juez de alzada «violó la ley sustancial por infracción indirecta, por error de hecho por falso juicio de existencia y por falso juicio de identidad de la unidad de prueba o de apreciación».

Señala, que el demandante es beneficiario del régimen de transición, de suerte que le asiste derecho a la pensión de vejez, dada la densidad de semanas cotizadas como «trabajador particular», a través de empleadores privados. Anota, que el juez de alzada vulneró el principio de la sana crítica al afirmar que «resulta jurídicamente [in]viable que un mismo fondo reconozca y pague dos pensiones derivadas de la misma contingencia, como a la postre sucedería si se accediera a la solicitud del demandante, dirigida a condenar a COLPENSIONES a pagarle una segunda pensión de vejez o una indemnización sustitutiva”.

Indica, que en el presente caso son dos eventos distintos, compatibles por el origen de los aportes, pues la pensión de jubilación que le reconoció el Sena mediante Resolución 866 del 2 de marzo de 2010, nació en razón de haber prestado 20 años de servicios y cumplir 55 años de edad, mientras que «para el caso de la presente demanda es privado», pues: (…) una caso (sic) es que aparece en el reporte de semanas cotizadas, pero para el caso del SENA, mi poderdante perdió vinculo como trabajador el 11 de Abril de 1994 cuando se le aceptó la renuncia, dejó de ser trabajador, fue desvinculado del sistema sin condición y el SENA no continuó con el pago de los aportes como señala la ley, y los que realizo después del año 2010, o sea, después de 16 años, los cuales fueron a simple voluntad de la institución, y a su vez se había perdido la continuidad de trabajador a pensionado y el valor o monto pensional reconocidos para efectos del pago de aportes realizados es inferior al cálculo aritmético, esto no corresponde a la respectiva o correcta compartibilidad de pensiones donde se ve comprometida la buena fe y la confianza legítima.

La sentencia de segunda instancia, respecto a la valoración de la Radicación n.° 100267 SCLAJPT-05 V.00 4 prueba, se presenta un error o errores de derecho, en cuanto al desconocimiento de los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de la experiencia, porque no se cumple con la contracción y las reglas de la sana crítica que gobiernan la valoración de los medios de conocimiento, porque una cosa muy cierta es lo que se desprende de la prueba, o sea, del reporte de semanas cotizadas, que es el total de tiempo laborado, que el ISS hoy COLPENSIONES, debía haber respetado los dos tiempos cotizados, que son claramente de distinta naturaleza de acuerdo al régimen de transición, el cotizado por la entidad del estado y el cotizado por los patronos privados (…).

Cargo segundo. Acuso la sentencia por violación de la ley sustancial por infracción directa e interpretación errónea, Artículo 87 del C.P.L. Causal primera. Afirma, que el Tribunal incurrió en la violación directa por «inaplicación» del Acuerdo 049 de 1990, o «en su defecto» la Ley 100 de 1993, al considerar que el actor no tiene derecho a la pensión de vejez a través del régimen de transición, o la indemnización sustitutiva; esto, producto de una equivocada interpretación al entender que aquel reunió los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación a cargo del Sena, y que luego, «continuó laborando tan prolongadamente, que considera que solo con esa nuevas cotizaciones le alcanzaría para causar una nueva pensión, cuya negativa por parte de COLPENSIONES considera injusta».

Dice que, con ello, el juez de alzada perdió de vista cuatro aspectos fundamentales: i) Su relación laboral con el Sena inició el 7 de marzo de 1974, cuando era obligatoria la afiliación de los trabajadores al ISS. Afirma, que el vínculo inició en tal fecha, y finalizó el 10 de abril de 1994, por aceptación expresa a la renuncia; que el actor se vinculó como trabajador oficial, y se retiró como empleado público; aportó para la pensión de jubilación según lo previsto Radicación n.° 100267 SCLAJPT-05 V.00 5 en la Ley 33 de 1985, y simultáneamente para la de vejez, y que las 500 semanas que cotizó en los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de la edad «corresponde a la afiliación o a las cotizaciones efectuadas al ISS» ii) Su pensión de jubilación se causó en el año 1994 cuando era compartible con las reconocidas por el ISS, por virtud del art. 16 del Acuerdo 049 de 1990.

Señala, que no es cierto que la pensión de jubilación se causó en el año 1994, toda vez que el requisito de los 55 años de edad los cumplió el 12 de agosto de 2009; dice, que la compartibilidad de las pensiones aplica para los trabajadores oficiales y no para los empleados públicos. iii) Manifiesta, que las pensiones de jubilación y de vejez se causaron el 10 de abril de 1994 y 12 de agosto de 2014, en su orden, en vigencia de la Ley 100 de 1993, «cuyos principios de integralidad y universalidad impedían a sus afiliados gozar de más de una (01) sola prestación económica, por la misma contingencia».

Aduce que si bien, ambas pensiones se causaron en vigencia del Estatuto Pensional, olvidó que la de vejez surge en virtud del régimen de transición, cuyo límite es el 31 de diciembre de 2014; luego, los principios a los que refirió el juzgador, rigen desde el 1 de enero de 2015. Esgrime, que Colpensiones y el juez plural omiten el art. 48 constitucional, que expresa en materia pensional se respetarán los derechos adquiridos. iv) Señala que el subsistema pensional no es un simple modelo económico en el que los tiempos servidos pueden ser fraccionados para que los usuarios puedan maximizar las Radicación n.° 100267 SCLAJPT-05 V.00 6 rentas que de él obtienen, sino que su fin es garantizar los derechos al mínimo vital y la dignidad de los trabajadores.

Arguye, que en el reconocimiento y pago de la pensión es obligatorio aplicar los derechos «que brillan por su ausencia»; a saber, al debido proceso y defensa, seguridad social integral, favorabilidad, derechos adquiridos, mínimo vital, y el principio de progresividad. Critica al juez de segundo grado por resolver el litigio de forma «muy ligera», pasando por alto su obligación de darle total importancia a las inconformidades achacadas al fallo de primera instancia, pues «del contenido de la demanda no le da el valor en su conjunto material probatorio obrante en el plenario, como es el expediente administrativo laboral».

Señala: (…) es muy clara la simplicidad del Tribunal, al afirmar que solamente el sistema está encaminado a garantizar el derecho fundamental “al mínimo vital y a la vida digna de los trabajadores”, esto quiere decir, que si está en este rango, para que más derecho y donde está el respeto del espíritu de nuestra Carta Magna?, ya que lo que se reclama es la pura equidad de la ley, como es a igual trabajo igual remuneración y si miramos solamente la equivalencia de las 1847 semanas cotizadas, o sea, un total de aproximadamente 36 años de servicio, es claro concluir su desgaste y que se le debe respetar, garantizar y reconocer de acuerdo a los requisitos exigidos por la Ley, como es haber cotizado 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad requerida de 60 años, o en su defecto devolver los aportes, atendiendo que la pensión de jubilación reconocida por el SENA en nada se vería afectada, porque se reconoció por haber laborado 20 años de servicios y 55 años de edad, y mas porque los errores que se han cometido SENA/ISS (…) no los debe pagar mi poderdante (…), lo que quiere decir que si viola expresamente tanto la ley como la Constitución Política, o sea, por un (sic) la ley nacional, del Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, y por otro lado, los artículos 11, 13, 29, 48, 53, 58, entre otros, de la Constitución Política de Colombia.

Radicación n.° 100267 SCLAJPT-05 V.00 7 En lo que respecta a la pretensión subsidiaria, transcribe el art. 37 de la Ley 100 de 1993, e indica que en el presente caso el Tribunal incurrió en la infracción directa del art. 230 constitucional, que establece los jueces en sus providencias deben someterse al imperio de la ley, la equidad, la jurisprudencia, los principios y la doctrina; lo anterior, por cuanto: (…) no se hizo el debido estudio, entre ellos el numérico que es obligatorio para el caso, atendiendo que el SENA con la pretendida compartibilidad de pensiones con el ISS hoy COLPENSIONES, que no han respetado las reglas pensionales, y han aplicado para decir, posiciones netamente subjetivas y no jurídicas, porque la interpretación obliga a respetar el debido proceso, los derechos adquiridos y el derecho al principio de favorabilidad y progresividad, tal como lo exige el Artículo 48 de la Constitución Política que consagra el derecho a la seguridad social, y la mala fe del SENA se refleja después del 10 de Abril de 1994 estaba obligado a seguir cotizando para efectos de la compartibilidad del Decreto 758 de 1990, Artículo 16, que consagra (…).

Ahora miremos que fue lo que ocurrió, que sencillamente el SENA dejo de COTIZAR, y por este tiempo aparece los aportes, pero patronos privados, hasta el mes de Mayo de 2010, que corresponde a más de 16 años de tiempo de trabajo, y no habido por ningún extremo el debido reproche o juicio, por parte de la segunda instancia porque las irregularidades del SENA/ISS las debe pagar mi poderdante? Es muy claro, que la violación de la ley sustancial es conexa por la violación indirecta de la ley sustancial por interpretación errónea, es derivada de la violación indirecta de la ley sustancial, como es el error de hecho y de derecho en que incurrió el Tribunal al confirmar la decisión de primera instancia, por la tesis que está fuera del contexto de la ley, bajo el juicio, que se trata de una misma contingencia al firmar, que se trata de una misma contingencia (sic), cuando cada sistema es distinto, de acuerdo al material probatorio y la norma jurídica, así: -por el tiempo laborado con el SENA lo gobierna- por parte de los patrones la Ley 33 de 1985 y el Decreto 691 de 1994 y por parte de los patronos privados el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 100267 SCLAJPT-05 V.00 8 II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha insistido en que quien pretenda la anulación de un fallo que viene provisto de las presunciones de acierto y legalidad, debe observar los parámetros mínimos de técnica fijados por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, conforme lo exige el carácter rogado del recurso de casación. A pesar de que para privilegiar la definición del derecho sustancial, la Corte ha morigerado el rigor técnico de la demanda, existen cargas que son de exclusivo resorte del recurrente, por manera que resulta necesaria la mención de la norma sustantiva de alcance nacional que se estime transgredida, la identificación del error jurídico y/o fáctico que se le impute al fallador, y el detalle de las distorsiones probatorias e identificación de los medios de prueba deficientemente valorados o no apreciados, si de un ataque por la vía de los hechos se trata.

Es imperioso memorar que la labor de la Corte, como juez de la casación, se concreta a verificar si el fallo cuestionado se ajusta a la Constitución y a la ley, de la mano de los cuestionamientos planteados y desarrollados por el impugnante. Es así como la Sala ha sostenido insistentemente que el alcance de la impugnación constituye la pretensión de la demanda en sede extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, a continuación, Radicación n.° 100267 SCLAJPT-05 V.00 9 señalar la tarea que busca que la Corte realice en sede instancia, es decir, si confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo; lo anterior, en virtud de connotación rogada que caracteriza al recurso de casación (CSJ AL3674-2020, que reiteró el CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414).

Revisado el acápite del alcance de la impugnación, luce prístino que la censura pasa por alto las anteriores enseñanzas, en la medida en que solicita a la Corte casar el fallo gravado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida en segunda instancia, supuesto que va contra toda lógica, si se tiene presente que la casación de la sentencia confutada trae consigo su desaparición del mundo judicial.

Así mismo, basta leer la sustentación del primer cargo para evidenciar que si bien, lo dirige por la vía indirecta, no honra su deber de señalar la submodalidad de violación. Aunque esta Sala podría excusar tales omisiones, al entender que lo que persigue el recurrente es que se case la decisión gravada, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia proferida por el juez de primer grado, y se acceda a las pretensiones objeto de litigio, y que la modalidad de ataque es la aplicación indebida, en tanto se ha admitido que aquella es propia de la violación de tal senda, lo cierto es que otras deficiencias fácilmente perceptibles le impiden a la Corte incursionar en el análisis de fondo.

Se dice esto, toda vez que, en el primer cargo, omitió denunciar una norma de derecho sustancial que haya sido Radicación n.° 100267 SCLAJPT-05 V.00 10 vulnerada por el juez en la decisión recurrida. Tal situación, impide a la Sala analizar de fondo al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el art. 90 del Código de Procedimiento Laboral, en correspondencia con el numeral 1 del art. 51 del Decreto 2651 de 1991, el que si bien, modificó la vieja instrucción jurisprudencial de que la proposición jurídica debía ser completa, reclama que la acusación señale cualquiera de las normas sustanciales que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada (CSJ SL, 2 sept. 2008, rad. 32385, reiterada en la CSJ AL6784-2016 y CSJ AL5557-2022).

Así mismo, si la Corte entendiera que la censura quiso enderezar el ataque por la vía fáctica, luce manifiesto que este tampoco cumple las reglas mínimas que se exigen a quien dirige el embate por dicha senda, que son básicamente, enlistar los errores de hecho, consistentes en dar por probado dentro del proceso algo que no lo está, o no dar por acreditado, lo que sí está, e identificar las pruebas dejadas de apreciar, y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en que consistió ésta última, y explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad (CSJ SL17123-2014, CSJ AL1347-2020, CSJ AL2668-2023).

Y es que, basta leer el primer embate para advertir las serias dudas que se encuentran con respecto al querer de la censura de cara a las acusaciones genéricas, abstractas e imprecisas que realiza al fallo confutado, pues aduce que la pensión de jubilación reconocida por el Sena, y la de vejez Radicación n.° 100267 SCLAJPT-05 V.00 11 que ahora persigue, no son compartibles, dado que: (…) y una caso (sic) es que aparece en el reporte de semanas cotizadas, pero para el caso del SENA, mi poderdante perdió vinculo como trabajador el 11 de Abril de 1994 cuando se le aceptó la renuncia, dejó de ser trabajador, fue desvinculado del sistema sin condición y el SENA no continuó con el pago de los aportes como señala la ley, y los que realizo después del año 2010, o sea, después de 16 años, los cuales fueron a simple voluntad de la institución, y a su vez se había perdido la continuidad de trabajador a pensionado y el valor o monto pensional reconocidos para efectos del pago de aportes realizados es inferior al cálculo aritmético, esto no corresponde a la respectiva o correcta compartibilidad de pensiones donde se ve comprometida la buena fe y la confianza legítima.

La sentencia de segunda instancia, respecto a la valoración de la prueba, se presenta un error o errores de derecho, en cuanto al desconocimiento de los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de la experiencia, porque no se cumple con la contracción y las reglas de la sana crítica que gobiernan la valoración de los medios de conocimiento, porque una cosa muy cierta es lo que se desprende de la prueba, o sea, del reporte de semanas cotizadas, que es el total de tiempo laborado, que el ISS hoy COLPENSIONES, debía haber respetado los dos tiempos cotizados, que son claramente de distinta naturaleza de acuerdo al régimen de transición, el cotizado por la entidad del estado y el cotizado por los patronos privados (…).

Al respecto, resulta imprescindible memorar lo que esta Sala ha enseñado con profusión, y es que el recurso de casación no es una tercera instancia, con el que se pretenda que la Corte pondere las pruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los jueces de las instancias. En casación, cuando el embate se endereza por la vía indirecta, se estudian las pruebas para deducir errores de hecho manifiestos o de derecho, cometidos por el juez de alzada en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley Radicación n.° 100267 SCLAJPT-05 V.00 12 sustantiva; a esta conclusión, sólo se llega a través del esforzado razonamiento que realice la censura en cumplimiento de la técnica especial, en cierto modo rigurosa, so pena de que el recurso resulte inestimable, como ocurre en el presente caso, en el que no se satisfizo ninguna de las exigencias mínimas requeridas para quien dirige el embate por la vía fáctica, pues se insiste, carece de proposición jurídica, no enlistó los errores de hecho, no denunció las pruebas que el Tribunal valoró de forma equivocada o las que ignoró, ni se ocupó de acreditar en que consistió los desatinos probatorios, es decir, no hizo el más mínimo esfuerzo por demostrar la ostensible contradicción que existió entre el defecto valorativo de las piezas procesales de cara a la realidad procesal.

La misma suerte corre el segundo cargo, como quiera que si bien, lo endereza por la vía directa, por «inaplicación» del Acuerdo 049 de 1990, o «en su defecto» la Ley 100 de 1993, lo que puede entenderse como infracción directa, olvidó especificar cuáles de las disposiciones contenidas en tales compendios fueron dejadas de valorar por el Tribunal.

Sobre este punto, es necesario recordar que las acusaciones genéricas en la proposición jurídica de un cargo, no son procedentes, pues es necesario individualizar la norma en concreto (CSJ SL6115- 2014). En ese mismo horizonte, el actor pasó por alto indicar siquiera mínimamente de que tratan los errores jurídicos que alega y la presentación de una explicación hermenéutica adecuada que hubiera cambiado el sentido de la decisión confutada si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las normas Radicación n.° 100267 SCLAJPT-05 V.00 13 que, según su dicho, fueron ignoradas, como los artículos 48 y 230 de la Constitución Política.

Y es que, no basta enunciar la modalidad de infracción directa de los preceptos constitucionales que se mencionan, y parafrasear su contenido, sino que realmente es necesario desarrollarla según la técnica del recurso; esto, se realiza demostrando a la Sala que pese a que el Tribunal entendió correctamente la realidad fáctica del debate, desconoció la norma jurídica por rebeldía, ignorancia o por no tener en cuenta sus efectos en el tiempo, alterando de ésta forma las consecuencias jurídicas de la sentencia impugnada.

Desde luego, basta analizar las razones sobre las que el recurrente construyó el segundo embate para colegir sin dubitación que no satisfizo tal exigencia, pues se limita a mostrar su inconformidad respecto a temas que involucran situaciones completamente ajenas al sendero seleccionado. Ello, por cuanto busca acreditar la compartibilidad de las pensiones y/o la posibilidad de obtener la indemnización sustitutiva, a través de la valoración de las pruebas y de las piezas procesales, como la demanda inicial y el expediente administrativo, a fin de acreditar la fecha en que inició y finalizó el vínculo laboral que tuvo con el Sena, su calidad de trabajador oficial o empleado público, las semanas cotizadas en los veinte años anteriores al cumplimiento del requisito de la edad, la data en que satisfizo el requisito de la edad exigido para las pensiones de vejez y jubilación, el momento en que dejó de cotizar a través del Sena, y los aportes que hizo como Radicación n.° 100267 SCLAJPT-05 V.00 14 trabajador dependiente mientras laboró para otros patronos. Lo anterior, confirma el desconocimiento que tiene la censura respecto a los lineamientos fijados por esta Corte para quienes dirigen el ataque por vía directa, en tanto exige una argumentación clara, tendiente a rebatir los juicios de índole jurídico emitidos por el juez de alzada, al margen de cualquier inconformidad fáctica (CSJ SL3730-2022, CSJ SL398- 2023).

Estos errores, no pueden ser suplidos o corregidos de forma oficiosa por esta Sala, dado que, el recurso de casación no es una instancia más del proceso judicial, sino un medio de impugnación sometido a condiciones técnicas ineludibles por quien opta por ejercerlo. Tales requerimientos no son un mero culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquel no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley.

En ese orden, lo expuesto, no significa que se le otorgue mayor prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial, en detrimento del debido proceso, pues lo que se busca es garantizar el cumplimiento de las reglas formales mínimas de la demanda de casación conforme el sistema constitucional y legal, teniendo en cuenta que, además, como lo enseña la jurisprudencia de esta Corte, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, sin Radicación n.° 100267 SCLAJPT-05 V.00 15 afirmaciones extrañas a las conclusiones del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación. Así las cosas, resulta claro que lo enunciado a manera de demostración no satisface las reglas descritas; de esta suerte, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el art. 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el art. 90 del Código de Procedimiento Laboral.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:

PRIMERO: Se declara desierto el recurso de casación interpuesto por ALFONSO CASTILLO RINCÓN contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 55F6919FE49C0643890C4F80129154AB75BCF1897ED4CB49C4EC30545FB2F9DA Documento generado en 2024-04-09