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AL1744-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

República de de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Labaal Sala de Desengastan N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL1744-2023 Radicación n.° 89272 Acta 24 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la solicitud de corrección, adición o aclaración de la sentencia CSJ SL838-2023, elevada por el apoderado de ÁNGEL JOSÉ ORREGO PÉREZ, dentro del proceso que adelantó contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUPREVISORA, ASESORES EN DERECHO S.A.S., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A., y la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL838-2023, la Corte decidió no casar la proferida el 14 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89272 Bogotá D.C. La providencia fue notificada mediante edicto el 2 de mayo de 2023 y quedó ejecutoriada el 5 siguiente (fl. 20 Cuad.

Corte). Por correo electrónico de 4 de mayo (fi.23 Cuad. Corte), el apoderado del actor pide «aclaración, corrección aritmética o adición según corresponda respecto de los salarios tomados en la sentencia proferida por su despacho para el reconocimiento del cálculo actuarial», en los siguientes términos: Reitero, curiosamente nos enfrentamos en este caso a este preciso vacío, puesto que con el actuar de la empresa al no aportar sábanas o nóminas, para evitar la prosperidad de la pretensión por orfandad de pruebas, se llevaría al sepulcro de la injusticia el clamor del trabajador.

Precisamente en la liquidación final que hace parte del acta de conciliación ( ) se indica que fue el último salario devengado y que de acuerdo con la liquidación efectuada, el trabajador devengó salario básico, prima de antigüedad, horas extras alimentación y alojamiento, viáticos y la incidencia de las primas extralegales de servicio para un total de USD 1076.96 dólares americanos que a la tasa del mercado de 1992 $660.16 da como último salario la suma de $710.998 pesos, como lo ordena el parágrafo del artículo 4 del Decreto 1887 de 1994.

Basta revisar y efectuar la comparación del salario determinado por el despacho y el salario ordenado y pagado en la sentencia judicial para verificar que lo supera en el 50%, lo cual indudablemente determina que se tomó solo el 30% o el 35% del salario realmente devengado por el actor, lo cual genera un detrimento patrimonial al demandante, que debe ser corregido por su despacho o el registrado en Colpensiones de 590.000 para (sic).

Por lo anteriormente expuesto solicito que esta corrección sea realizada para así ajustar los valores para que Porvenir pueda efectuar el cálculo actuarial con el salario realmente devengado y ordenado por una sentencia judicial. SCLAJPT-10 V.00 2 ? 6 Radicación n.° 89272 II. CONSIDERACIONES Según el artículo 286 del Código General del Proceso, «Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o solicitud de parte, mediante auto».

Igualmente, prevé que la corrección procede en «los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». A juicio de la Sala, no hay lugar a acceder a lo solicitado, toda vez que en el fallo mencionado no se incurrió en error aritmético, ni se cometió alguna equivocación por omisión, cambio o alteración de palabras.

(CSJ AL1544-2020). Claramente, lo que el demandante busca con la petición es la variación de la decisión, con base en que debieron tenerse como salariales los rubros supuestamente percibidos que menciona en la solicitud, a efectos de obtener el salario para liquidar el bono pensional. Evidentemente, se trata de un argumento de linaje jurídico que procura subvertir la estructura del pronunciamiento que desató el recurso extraordinario, para modificar la cuantía del derecho concedido.

Desde luego, nada relacionado con una equivocación aritmética, alteración o cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89272 Cumple precisar que en la providencia, no se analizó la naturaleza salarial de los conceptos mencionados, ni su incidencia en el título pensional, toda vez que no fue un punto materia de análisis del Tribunal.

Por ello, si el accionante estaba interesado en obtener un pronunciamiento sobre el particular, debió solicitarlo al colegiado de instancia, mediante la utilización de los remedios previstos en la ley procesal. En ese orden, queda al descubierto que con la pretextada corrección, busca abrir un debate jurídico y fáctico en aras de lograr una modificación, como si se tratara de otro recurso.

Obviamente, es improcedente (CSJ AL1907-2017). Según el artículo 287 del Código General del Proceso, la adición de la sentencia se abre paso cuando la providencia «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Así las cosas, la petición es inviable, toda vez que en la sentencia CSJ SL838-2023 se proveyó sobre todo lo que correspondía. Nada quedó sin resolver.

Se negará lo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89272 24 III.

RESUELVE

Primero: Negar la corrección por error aritmético y adición presentadas por Ángel José Orrego Pérez. Segundo: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifiquese y cúmplase. ----C;T E DONALD JOSÉ DIX PON FZ I ir- f--"MCi, JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO DA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105021201700740-01 RADICADO INTERNO: 89272 RECURRENTE: ANGEL JOSÉ ORREGO PÉREZ, FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA OPOSITOR: LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE PRADA SÁNCHEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24/07/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 100 la providencia proferida el 19/07/2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27/07/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19/07/2023. SECRETARIA___________________________________