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AL1744-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2590 de 2003Ley 712 de 2001

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1744-2020 Radicación n.° 74659 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. (FIDUCOLDEX S.A.) contra el auto del 10 de agosto de 2016, que inadmitió el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PEDRO IGNACIO SÁNCHEZ ESPITIA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, y la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Por auto del 10 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte inadmitió el recurso de casación interpuesto por Fiducoldex contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2015 por Radicación n.° 74659 SCLAJPT-05 V.00 2 el Tribunal Superior de Bogotá, por falta de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, proveído que fue notificado por estado n.º 116 del 11 de agosto de esa misma anualidad.

Contra el mencionado auto y dentro del término legal, el apoderado de Fiducoldex interpuso recurso de reposición, por considerar que esta Corporación pasó por alto que el juzgador de primer grado «condenó al pago de unas sumas de dinero por concepto de cuotas de medicina prepagada, “y las que se causen con posterioridad a dichas datas”», y que el Tribunal «modificó parcialmente la condena del juzgado», para disponer el pago de esos gastos de medicina prepagada a favor del actor y de su esposa «en adelante mientras subsistan las causas», por lo que se había impuesto una «condena de (sic) futuro», la que obviamente debía ser pagada por su representada durante toda la vida del actor y de su cónyuge.

De consiguiente, estimó que la cuantificación del interés jurídico económico para recurrir en casación no podía limitarse a lo causado hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, máxime, cuando desde el mentado fallo hasta la data de presentación del presente recurso han transcurrido más de 12 meses, «que representa una suma cuantiosa que no ha sido tenida en cuenta por la Honorable Corte y que mi representada tendría que pagar, de conformidad con la sentencia objeto del recurso de casación».

Por su parte, la parte actora solicitó que se mantenga la decisión recurrida por cuanto «acá no se trata de una pensión Radicación n.° 74659 SCLAJPT-05 V.00 3 vitalicia y jamás el juzgado ni el tribunal afirmaron que el pago del beneficio de salud era vitalicio», por lo que el perjuicio irrogado a la entidad recurrente se concretaba únicamente en la suma de $48.444.313, tal como lo había establecido esta Corporación en su oportunidad.

II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primera instancia, pues en el grado de consulta que se surte en su favor se parte de que ninguna le fue concedida por el inferior.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 SMMLV, que a la fecha del fallo de segunda instancia (24 de noviembre de 2015) ascendían a la suma de $77.322.000, toda vez que el salario mínimo para esa anualidad era de $644.350.

Radicación n.° 74659 SCLAJPT-05 V.00 4 En el sub examine, de un nuevo estudio, encuentra la Sala lo siguiente: Primero, en la demanda primigenia, el actor solicitó i) «El reintegro […] del valor pagado a Colsanitas S.A. por concepto del servicio de medicina prepagada y servicios complementarios como drogas y vales de atención médica, suyos y de su esposa del periodo comprendido del 7 de octubre de 2003 al 30 de junio del 2013”; y ii) “A partir del 1º de julio de 2013, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por conducto de Fiducoldex S.A.- Patrimonio Autónomo “IFI” Pensiones, deberá pagar mensualmente a Colsanitas S.A. el valor del servicio de medicina prepagada, drogas y vales de atención médica del demandante y su esposa conforme se estipuló en el contrato No. 138576 del 1º de mayo de 1997 y sus correspondientes prorrogas, celebrado entre el IFI y Colsanitas S.A., y que de conformidad con el Decreto 2590 de 2003 y 2510 de 2009 corresponde a tal Ministerio en su condición de Fideicomitente y a Fiducoldex S.A. como Sociedad Fiduciaria de los dineros entregados por el IFI y constituidos en Patrimonios Autónomos para atender el pago de las contingencias judiciales que se puedan derivar de los derechos que correspondan al demandante».

Segundo, en virtud de tales pedimentos, el a quo condenó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a reintegrar al actor por concepto de cuota de medicina prepagada entre el 7 de octubre de 2003 y el 31 de julio de 2013, la suma de $34.185.826, y por concepto de vales Radicación n.° 74659 SCLAJPT-05 V.00 5 médicos causados entre el 7 de octubre de 2003 y el 30 de junio de 2013, la suma de $12.196.450, así como a pagar al demandante los valores que hubieran sido cubiertos por Colsanitas S.A., con posterioridad al 30 de junio de 2013 por concepto de vales médicos y hasta el 31 de julio de 2013 por concepto de medicina prepagada; y en adelante le ordenó a la entidad demandada «continuar cubriendo el valor de medicina prepagada y los vales respectivos en la forma contemplada en las consideraciones».

Asimismo, autorizó a dicho Ministerio para que ordenara a la sociedad fiduciaria Fiducoldex, hacer el desembolso de los recursos necesarios para efectos de cancelar la condena impuesta. Y tercero, el Tribunal --al conocer los recursos de apelación de las demandadas-- modificó la condena fulminada por el juzgador de primer grado al declarar probada parcialmente la excepción de prescripción frente a los dineros pagados por el actor por concepto de cuotas y vales de medicina prepagada con anterioridad al 28 de marzo de 2008, para, en su lugar, condenar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a reintegrar al demandante «todo lo que acredite haber pagado» por dichos conceptos a partir del 29 de marzo de 2008 «y en adelante mientras subsistan las causas, en una proporción del 100% de lo pagado a nombre del actor y el 50% de lo pagado a nombre de su esposa».

En ese orden, resulta palmario que la condena impuesta a la entidad demandada por concepto de cuotas y vales de medicina prepagada del actor y su cónyuge, por el Radicación n.° 74659 SCLAJPT-05 V.00 6 período comprendido entre el 29 de marzo de 2008 y el 24 de noviembre de 2015, fecha de la sentencia de segunda instancia, certificados por Colsanitas Medicina Prepagada (folios 148 a 153, 158 a 163 y 453 a 455 del expediente), excluyendo lo pagado hasta el 28 de marzo de 2008, por haberse declarado prescrito, no se agota en la suma de $48.444.313, como lo dispuso el auto recurrido, pues la dicha condena también se impuso hacia el futuro, como se infiere, según se anotó en precedencia, del aparte de la sentencia del Tribunal en el que expresamente se señaló: «y en adelante mientras subsistan las causas».

Luego, entonces, el interés económico de la recurrente se concreta en el valor de las condenas fulminadas por el juzgador de la alzada. De esta forma, al efectuar los cálculos respectivos, con base en la Resolución n.º 1555 de 2010 «Por la cual se actualizan las tablas de mortalidad de rentistas hombres y mujeres», expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, teniendo en cuenta para tal efecto el año de nacimiento del demandante y su cónyuge, así como el valor de los dineros pagados por el actor por concepto de cuotas y vales de medicina prepagada en la proporción dispuesta por el Tribunal, esto es, «del 100% de lo pagado a nombre del actor y el 50% de lo pagado a nombre de su esposa», se pudo establecer que, en su orden, cuentan con una expectativa de vida de 12,1 y 18,6 años, lapso durante el cual la entidad demandada estaría obligada a asumir el pago de $80.551.394 y $43.133.958, respectivamente, guarimos que sumados al valor establecido por esos mismos conceptos entre el 29 de marzo de 2008 y el 24 de noviembre de 2015, Radicación n.° 74659 SCLAJPT-05 V.00 7 en cuantía de $40.201.185, alcanzan un valor del interés jurídico económico para recurrir en casación de por lo menos $163.886.537, teniéndose como posible al comprender la expectativa de vida de los beneficiarios de la condena y como un valor que solo se fija por razón de este concepto de orden procesal, suma que supera con creces el tope mínimo de los 120 SMMLV exigidos por la ley para recurrir en casación, como se muestra a continuación: Concepto Valor 100% del valor de medicina prepagada de 2008 a 2015 de Pedro Ignacio Sánchez Espitia $ 18.925.477 50% del valor de medicina prepagada de 2008 a 2015 de Lucia Álvarez Porras $ 9.372.649 Valor de los vales de 2008 a 2015 $ 11.903.059 Incidencia futura del pago de medicina prepagada de Pedro Ignacio Sánchez Espitia $ 80.551.394 Incidencia futura del pago de medicina prepagada de Lucia Álvarez Porras $ 43.133.958 Total $163.886.537 Por lo expuesto, en el presente asunto la summae gravaminis o interés jurídico económico del recurrente se encuentra satisfecho y, en consecuencia, se repondrá el auto del 10 de agosto de 2016, para, en su lugar, admitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por Fiducoldex S.A. contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 74659 SCLAJPT-05 V.00 8 RESUELVE:

PRIMERO: REPONER el auto de fecha 10 de agosto de 2016, que inadmitió el recurso de casación.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. – FIDUCOLDEX S.A. contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PEDRO IGNACIO SÁNCHEZ ESPITIA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y la sociedad recurrente.

TERCERO: Córrase traslado a la parte recurrente, por el término legal. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 74659 SCLAJPT-05 V.00 9 Ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105017201300629-01 RADICADO INTERNO: 74659 RECURRENTE: FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S. A. FIDUCOLDEX OPOSITOR: PEDRO IGNACIO SANCHEZ ESPITIA, LA NACION - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04 de agosto de 2020, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 68 la providencia proferida el 22 de julio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 11 de agosto de 2020 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 20 días al RECURRENTE: FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S. A. FIDUCOLDEX.

SECRETARIA___________________________________