SCLAJPT-04 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1743-2024 Radicación n.°97906 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de reposición promovido por ORLANDO NEUSA FORERO, contra el auto CSJ AL2085- 2023, por medio del cual se aceptó el desistimiento del recurso de casación interpuesto por FREDY JAVIER MIRANDA ZAMBRANO, contra la sentencia emitida el 29 de enero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que este último adelantó contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ASESORES EN DERECHO S.A.S. Radicación n.°97906 SCLAJPT-04 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Fredy Javier Miranda Zambrano llamó a juicio a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduciaria la Previsora S.A. - Patrimonio Autónomo Panflota, a fin de que se declarara que laboró para la primera, y se le ordenara expedir la resolución del bono pensional o cálculo actuarial que le corresponde por el tiempo en que prestó sus servicios; así mismo, solicitó se condenara a la Fiduciaria La Previsora S.A. - Patrimonio Autónomo Panflota, a pagar a Protección S.A. el título o cálculo actuarial correspondiente.
Pidió se condenara a Protección S.A. a tener en cuenta el tiempo que laboró para la Flota Mercante S.A., y a todas las demandadas al pago de perjuicios morales y materiales junto con los intereses de mora; en subsidio, solicitó que por cuenta de la responsabilidad subsidiaria, se ordenara a la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, en condición de matriz y controlante de la Flota Mercante S.A. o al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pagarle a Protección S.A. el título pensional o el cálculo actuarial solicitado como pretensión principal.
Mediante sentencia de 6 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Protección Radicación n.°97906 SCLAJPT-04 V.00 3 S.A. a liquidar el cálculo actuarial por el periodo en que el actor laboró a favor de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., esto es, entre el 21 de febrero de 1983 y el 31 de julio de 1990; responsabilizó por el pago de dicho cálculo a la Fiduciaria La Previsora S.A. como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo Panflota, Asesores en Derecho S.A.S. como mandataria con representación a cargo del mismo Patrimonio Autónomo y, de manera subsidiaria, a la Federación Nacional de Cafeteros.
Al resolver el recurso de apelación formulado por el demandante, la Federación Nacional de Cafeteros, Fiduciaria La Previsora S.A. y Asesores en Derecho S.A.S., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 29 de enero de 2021, modificó lo dispuesto por el juez de primera instancia, en el sentido de condenar a Protección S.A. a liquidar el cálculo actuarial a favor del demandante por el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 1983 y el 28 de agosto de 1990, teniendo en cuenta la asignación básica, el trabajo suplementario y el 75% de los viáticos percibidos.
Así mismo, le ordenó a Asesores en Derecho S.A.S. expidiera el acto administrativo en el que se disponga el pago del cálculo actuarial. Confirmó en todo lo demás. El demandante y la Federación Nacional de Cafeteros, interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante auto de 23 de junio de 2021 por el juez de apelaciones, con fundamento en que el interés económico para recurrir de ambas partes superaba ampliamente los 120 Radicación n.°97906 SCLAJPT-04 V.00 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Esta Corporación, en proveído de 21 de junio de 2023, admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado a los recurrentes para que lo sustentaran, a lo que procedieron a través de sus apoderados judiciales dentro del término legal. El 24 de julio de 2023, Fredy Javier Miranda Zambrano presentó escrito mediante el cual manifestó que desistía del recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo proferido el 29 de enero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y revocó el poder conferido al abogado Orlando Neusa Forero.
Esta Corte mediante auto CSJ AL2085-2023, decidió: i) reconocer personería al apoderado judicial de la recurrente Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café; ii) aceptar la revocatoria de poder a Orlando Neusa Forero presentada por Fredy Javier Miranda Zambrano; iii) aceptar el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por Miranda Zambrano, sin condenas en costas por cuanto no se causaron y, iv) correr traslado de la demanda de casación a los opositores, como quiera que cumplió los requisitos de ley.
El 25 de agosto siguiente, el abogado Orlando Neusa Forero, radicó memorial en calidad de «ex apoderado del actor», a través del cual presentó recurso de reposición, y en subsidio queja, contra el auto proferido el 23 de agosto de 2023. Radicación n.°97906 SCLAJPT-04 V.00 5 Fundó su petición, en que esta Sala incurrió en «ERROR JUDICIAL» al aceptar el desistimiento del recurso de casación a petición de Miranda Zambrano, en tanto si bien, cuenta con facultades para tomar tal decisión, aseguró, lo hizo en virtud de la asesoría brindada por los funcionarios de Protección S.A., quienes le informaron que podía solicitar la devolución de saldos directamente con la administradora de pensiones, y que tales empleados eran quienes gestionaban el trámite para la entrega del dinero.
Así mismo, sostuvo que el desistimiento del recurso presentado por el convocante del juicio, le causa un perjuicio irremediable, por cuanto su pensión se disminuiría en un 25 %, pues con la proyección del bono solicitado, más el capital que reposa en su cuenta de ahorro individual, el referido, tendría el capital suficiente para recibir una pensión de vejez; por último, precisó que «lo que se debate aquí es un derecho pensional cierto y el trabajador no puede renunciar a dicho derecho ni conciliar».
Con fundamento en lo anterior, pidió: […] estudiar de fondo la situación del demandante y como los autos ilegales no atan a la administración de justicia, solicito se revoque el auto que le aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación y en su lugar se estudie por ser un derecho irrenunciable a la pensión del demandante dado que le causa un perjuicio irremediable, por ser un derecho adquirido pues con la liquidación del cálculo actuarial como lo ordena la ley el valor de dicho calculo da el derecho para que el actor se pensione además se le viola el debido proceso al actor cuando se debe requerirlo a fin de que nombre nuevo apoderado o se le nombre curador y continuar con el trámite del recurso de casación que fue interpuesto por este apoderado y de esta manera garantizar el debido proceso del actor o de lo contrario solicito que se me permita presentar la oposición atendiendo lo indicado por el Consejo Radicación n.°97906 SCLAJPT-04 V.00 6 Seccional de la Judicatura que me indicó en un caso que debía seguir actuando hasta que el actor nombrara un nuevo apoderado.
Una vez se cumplió con el traslado previsto en los art. 110 y 319 del Código General del Proceso, no se allegó escrito alguno. II. CONSIDERACIONES Esta corporación ha reiterado que la legitimación procesal constituye un presupuesto de validez de los recursos judiciales, y que el ius postulandi se enmarca como uno de los requisitos sin el cual la Sala no puede acceder a verificar la viabilidad del recurso de casación, criterio puntualizado en auto CSJ AL, 7 sep. 2010, rad. 40803, y que fuera reiterado en providencia CSJ AL1021-2019, así: (…) para la Sala es claro el incumplimiento a la orden impartida en el proveído del 12 de septiembre de 2018, puesto que no fue satisfecha en los términos del artículo 22 del Decreto 196 de 1971, lo que constituye un agravio al postulado de validez para acceder a los recursos judiciales en materia laboral.
Ello es así, por ser el criterio que la acreditación del derecho de postulación del abogado es uno de los presupuestos de validez para acudir a la jurisdicción laboral, tal y como lo consagra el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En este sentido, esta Corporación ha expresado que: […] si bien es cierto el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también lo es que, salvo las excepciones legales, para actuar en un proceso judicial se requiere: (i) aportar el poder debidamente otorgado por el poderdante, con el lleno de las exigencias del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) acreditar el jus postulandi, por medio de la demostración de la calidad de “abogado inscrito”, por la misma parte o su representante, en los casos en que uno u otro tengan esa condición, o por quien se manifieste como tal, ello Radicación n.°97906 SCLAJPT-04 V.00 7 en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social (CSJ AL, 7 sep. 2010, rad. 40803).
Así, entonces, no obstante haber contado la demandada recurrente con la oportunidad de sanear el yerro advertido por esta Sala, relacionado con la ausencia de la presentación personal que debía hacer el abogado de su escrito de demanda de casación y del poder otorgado, en particular por la no inclusión de la tarjeta profesional que acreditara su calidad de abogado, no lo hizo.
En gracia de discusión, de tenerse en cuenta el argumento expuesto dentro del alcance al recurso de reposición, relacionado con la omisión de inclusión del número de la tarjeta profesional por parte de la Notaría en la cual fue realizada la presentación personal referida, lo cierto es que tal situación fue advertida por esta Corporación, y pese al requerimiento realizado, no fue atendida dentro del término concedido, así como tampoco para la fecha de presentación del recurso antedicho.
En consecuencia de todo lo anterior, al haberse omitido dicha exigencia, se rechazará el recurso de reposición interpuesto a nombre de la parte recurrente. Ahora bien, como se indicó en los antecedentes, observa la Sala que Fredy Javier Miranda Zambrano, el 24 de julio de 2023, manifestó su interés de desistir del recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que adelantó contra la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y otros; asimismo, solicitó la revocatoria del mandato y poder conferido al abogado Orlando Neusa Forero, pretensiones que fueron aceptadas por esta Corporación mediante auto de 23 de agosto de 2023, conforme lo dispuesto en los artículos 314 y 316 del Código General del Proceso, y 76 ibídem, en su orden.
Radicación n.°97906 SCLAJPT-04 V.00 8 Por tanto, advierte esta Corte la falta de legitimación adjetiva del abogado Neusa Forero, para la fecha de la presentación del recurso de reposición contra el auto de 23 de agosto de 2023, pues para el 25 de agosto siguiente, cuando presentó el recurso que ahora llama la atención, su mandato había sido revocado a petición de Fredy Javier Miranda Zambrano, por tanto, no estaba acreditado como apoderado judicial de este último.
De otra parte, respecto a la solicitud de revocatoria de poder; debe indicarse que el artículo 76 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé: «El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.
El auto que admite la revocación no tendrá recursos.» De conformidad con el canon trascrito es dable concluir, que solo con la presentación en la secretaría del despacho del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado sustituto, se puede predicar la revocatoria o la terminación de aquél; en consecuencia, al verificar la Sala que el recurrente vía correo eléctrico, dirigido a la secretaría de esta Corporación el 24 de julio de 2023, solicitó la revocatoria de poder otorgada al recurrente, en cumplimiento con lo señalado en el artículo 76 del Código General del Proceso, la Sala, aceptó dicha solicitud mediante el auto el recurrido.
Radicación n.°97906 SCLAJPT-04 V.00 9 En gracia de discusión, debe tenerse en cuenta que el auto que admite la revocación de poder no es pasible de recursos por expresa voluntad del legislador, en consecuencia, a esta Corte no le queda otro camino que rechazar por improcedente el recurso de reposición y, en subsidio de queja, propuesto contra la decisión adoptada en auto CSJ AL2085-2023.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR los recursos de reposición y, en subsidio, queja interpuestos contra el auto CSJ AL2085- 2023, por las razones enunciadas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 18085E853669DE6EFE7A84D66FB1093DD02804B94BC91CD16A6BEE443D64E41C Documento generado en 2024-04-09