SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660014105001201900231-01 RADICADO INTERNO: 86157 RECURRENTE: JAVIER CASTRO QUINTERO OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.FERNANDO CASTILLO CADENA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04-09-2020, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 88 la providencia proferida el 10-06-2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 09-09-2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10-06- 2020. SECRETARIA___________________________________ FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO AL1742-2020 Radicado n.° 86157 Referencia: Conflicto de competencia que se suscitó entre los jueces Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué y el Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAVIER CASTRO QUINTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito aclarar mi voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso devolver el proceso al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, para que continúe con el trámite del proceso, frente a algunos argumentos planteados en el auto, me permito hacer las siguientes precisiones: Radicación n.° 86157 Aclaración de voto 2 En dicha providencia se sostuvo: «Revisado el proceso en cuestión y respecto a la competencia del juez para conocer del asunto, debe recordarse que una vez el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, admitió la demanda en providencia del 13 de febrero de 2018 y ordenó su enteramiento a la demandada y vinculó al Ministerio Público así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, desde ese momento asumió su competencia, de la cual solo es posible apartarse si el interesado, en la respectiva oportunidad procesal, la cuestiona, pues es la parte demandada quien tiene la facultad de formular la respectiva excepción previa o por el contrario, aceptarla, situación esta última que no aconteció, por lo que no es posible que de manera oficiosa y luego de admitido y tramitado el proceso por el despacho, que el juez declarara su falta de competencia».
Sobre el particular, debo señalar que en tratándose de procesos de única instancia, cuyo trámite lo regentan los artículos 70 a 73, del CPL y de la SS, modificado por el 39 de la ley 712 de 2001, y el 11 de la Ley 1149 de 2007, existe sólo una audiencia denominada de conciliación, decisión de expresiones previas, saneamiento y fijación del litigio, trámite y juzgamiento, oportunidad en la cual, además se lleva a cabo la contestación de la demanda, que por cierto se debe surtir oralmente.
En esa medida, considero que admitido el libelo genitor, el juzgador puede desprenderse de la competencia para conocer del mismo, hasta tanto no se haya surtido la contestación de la demanda, esto es, mientras la parte demandada no haya contestado la demanda, el juez tiene plena potestad de dejar sin efecto el auto admisorio del escrito inicial, para en su lugar, rechazarlo por falta de Radicación n.° 86157 Aclaración de voto 3 competencia. Distinto sería, si el convocado al proceso contesta la demanda y no controvierte el tema de la competencia por el factor territorial, evento en el cual no es posible al juez rehusar el conocimiento asunto, por haberse convalidado ese aspecto ante el silencio del sujeto pasivo de la acción. En los anteriores términos dejo aclarado mi voto.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado