SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1740-2024 Radicación n.° 101023 Acta 8 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSA ELENA SALAZAR PÉREZ contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
I.
ANTECEDENTES La promotora inició demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez incurrió en error grave en el dictamen de pérdida de capacidad laboral n.° 30275642-31904 y, en consecuencia, se determine que cuenta con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, cuya fecha de Radicación n.° 101023 SCLAJPT-06 V.00 2 estructuración fue el 6 de marzo de 2018; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.
La actuación se asignó por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, autoridad judicial que, mediante auto de 27 de octubre de 2022, declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tras considerar que dicha ciudad es el «único domicilio» de la entidad demandada.
Remitido el proceso, correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que, a través de providencia de 18 de agosto de 2023, advirtió su falta de competencia para conocerlo, bajo el argumento de que, si bien el domicilio principal de la demandada es Bogotá, lo cierto es que la demandante, en uso de su fuero electivo, radicó la demanda ante el juez laboral del circuito de Pereira, lugar en el que se entiende presentada la reclamación del derecho, sumado a que «la actora vive en Pereira», lo que muestra el interés «[…] de llevar su proceso en dicha ciudad», razón por la que suscitó la colisión negativa.
El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, se dirima el referido conflicto. Radicación n.° 101023 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá consideran no ser competentes para conocer del proceso ordinario laboral adelantado contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En este punto, resulta pertinente memorar la naturaleza jurídica de la mencionada entidad, consagrada en el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012: Naturaleza, administración y funcionamiento de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez.
Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez son organismos del Sistema de Seguridad Social Integral del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio. […] Radicación n.° 101023 SCLAJPT-06 V.00 4 A su turno, el Decreto 1352 de 2013, que reglamentó la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, dispuso en el parágrafo 2.° del artículo 4.° lo siguiente:
PARÁGRAFO 2. Cuando un dictamen de la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sea demandado ante la justicia laboral ordinaria se demandará a la Junta Regional o Nacional de Calificación de invalidez como organismo del Sistema de Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, y al correspondiente dictamen.
Así las cosas, como la demanda ordinaria se interpone contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y dicha entidad es un organismo perteneciente al Sistema de Seguridad Social, a efectos de definir la competencia, resulta aplicable el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8.° de la Ley 712 de 2001, que prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral.
En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. […] En tal virtud, acudiendo a esa norma procedimental, conforme lo ha expresado la Sala en asuntos similares, la elección de la parte demandante -fuero electivo-, recae entre el lugar de domicilio de la entidad de seguridad social o en donde se surtió la reclamación del derecho perseguido, Radicación n.° 101023 SCLAJPT-06 V.00 5 opción que resulta determinante para fijar la competencia en estos casos, siempre y cuando encuentre respaldo en la disposición que regula la materia.
En esa perspectiva, revisada la demanda, se avizora que la accionante indicó en el acápite que denominó «PROCESO, CUANTÍA Y COMPETENCIA», que esta última la fijaba conforme al «[…] artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral [sic] y la Seguridad Social», al tiempo que manifestó que «la reclamación del derecho se surtió en la ciudad de Pereira», factor que corresponde a uno de los indicados en el precepto antes transcrito.
Al respecto, del examen de la documental obrante en el expediente se extrae que la demandante incoó el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Oficina Seccional Pereira de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el que prosiguió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. Asimismo, figuran en el plenario los dictámenes expedidos por las referidas entidades y, finalmente, por la apelación interpuesta frente a la experticia emitida por la citada junta regional, obra el proferido en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.os 14-38, «Conflicto Competencia Cuaderno Principal» del expediente digital).
En ese orden de ideas, si bien conforme al artículo 43 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que la actora, en uso del fuero Radicación n.° 101023 SCLAJPT-06 V.00 6 electivo, optó por radicar la demanda ante los jueces laborales del circuito de Pereira, lugar en el que presentó el recurso de apelación contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral, en el entendido que este hace las veces de reclamación administrativa, de manera que esa elección debe primar en el sub lite.
En tal sentido, basta reiterar lo definido en los proveídos CSJ AL110-2020, CSJ AL2152-2017, CSJ AL5993-2017 y CSJ AL3618-2014. Así las cosas, el conocimiento del proceso le corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, por lo que allí se remitirán las diligencias para que se surta el trámite respectivo. Asimismo, se informará de ello al otro despacho judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el trámite del proceso ordinario laboral promovido por ROSA ELENA SALAZAR Radicación n.° 101023 SCLAJPT-06 V.00 7 PÉREZ contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
En consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E736ED96DE7E153007836F53EA10146B3B80E0BAE833FD93FCEF145BB11930A4 Documento generado en 2024-04-08