SCLAJPT-06 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1737-2026 Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00356-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 14 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve MARICEL TAGUADO BEJARANO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Maricel Taguado Bejarano presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00356-01 SCLAJPT-06 V.00 2 se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asímismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: rendimientos, comisiones, junto con lo que corresponde a gastos de administración, seguros previsionales, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las costas.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de 29 de noviembre de 2024, resolvió: […]
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA DEL TRASLADO EFECTUADO POR LA DEMANDANTE AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA AL AHORRO INDIVIDUAL ADMINISTRADO POR PORVENIR SA. […]
CUARTO: CONDENAR A PORVENIR SA A TRASLADAR A COLPENSIONES, A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA TODOS LOS DINEROS COTIZADOS EN LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL DE LA DEMANDANTE JUNTO CON SUS RENDIMIENTOS. La anterior decisión no fue apelada por Porvenir SA, Sin embargo, al resolver el recurso interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 28 de marzo de 2025, ordenó:
PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL CUARTO de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali para, así: Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00356-01 SCLAJPT-06 V.00 3 CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a Colpensiones todos los conceptos, esto es, los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, los aportes para el fondo de pensión mínima, las primas de los seguros previsionales, los gastos de administración, el cobro de comisiones y el bono pensional, estos debidamente indexados y discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 14 de julio de 2025, por considerar que Porvenir SA no allega ningún cálculo que demuestre el perjuicio económico que alega sufrir. En virtud de lo anterior, la AFP interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en el que manifiesta que sí existía interés económico para recurrir, al aplicar las reglas de decisión señaladas en la sentencia CC SU-107-2024 respecto a la devolución de los gastos de administración, aportes al fondo de garantía mínima y las primas de los seguros previsionales, debidamente indexados.
Por auto de 01 de septiembre de 2025, el juez de segundo grado analizó los argumentos de Porvenir SA y mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja. Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00356-01 SCLAJPT-06 V.00 4 De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, según informe secretarial de 30 de octubre de 2025, el apoderado de la parte actora se opuso a la prosperidad del recurso, toda vez que «La recurrente conocía perfectamente que el monto de la condena no cumplía con el umbral para casar la sentencia».
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00356-01 SCLAJPT-06 V.00 5 segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. Con relación al interés para recurrir, se tiene que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con sus rendimientos, decisión que no fue apelada por la recurrente.
Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071-2024, AL5112- 2024).
De entrada, la Sala advierte que como la AFP Porvenir SA no formuló recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, se colige su conformidad con lo decidido, por manera que carece de interés jurídico para recurrir en la casación en cuanto a la orden del traslado de los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora y sus rendimientos.
Por consiguiente, el eventual interés económico de la AFP se limita exclusivamente a los conceptos adicionales incluidos por el Tribunal en segunda instancia, Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00356-01 SCLAJPT-06 V.00 6 concernientes a los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales, gastos de administración, comisiones y el bono pensional, estos debidamente indexados.
Esta sala ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).
Vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Esta corporación, en proveído CSJ AL1211-2024, explicó que: […] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00356-01 SCLAJPT-06 V.00 7 demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso.
Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en asuntos de similares características.
Por último, en lo relacionado con los argumentos alusivos a que se deben aplicar las reglas de decisión señaladas en la sentencia CC SU-107-2024, respecto a la devolución de los gastos de administración, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente la AFP fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00356-01 SCLAJPT-06 V.00 8 De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir. En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 28 de marzo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor de la demandante, por cuanto se presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del CGP. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.700.000.oo, que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 28 de marzo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00356-01 SCLAJPT-06 V.00 9 laboral que promueve MARICEL TAGUADO BEJARANO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Costas conforme lo indicado.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D7D72BD3D59A928B3CEAADE5E9289796E38AC63924A4545A427A6867377FFEFA Documento generado en 2026-03-25