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AL1737-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desseneestill N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL1737-2020 Radicación n.° 72605 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide la solicitud presentada por YASMÍN ARIAS HERNÁNDEZ, en el proceso que instauró contra LABORATORIOS RECAMIER LTDA. I.

ANTECEDENTES Yasmín Arias Hernández llamó a juicio a Laboratorios Recamier Ltda., con el fin de que se le reintegre bajo los términos del artículo 241 del Código Sustantivo del Trabajo, sin solución de continuidad, junto con el pago de los perjuicios materiales y morales. En subsidio, reclamó la indemnización prevista en el artículo 239 ibídem y el «pago SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.° 72605 de perjuicios morales por la desvinculación sin justa causa a la medicina prepagada SURA».

En ambos casos, con las costas del proceso (fls. 22-32). El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 18 de septiembre de 2014 (fi. 125 Cd), Absolvió a la enjuiciada y gravó a la demandante con las costas del proceso. Apeló la actora. El Tribunal revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, condenó a la empresa a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando al momento del despido, o a uno de igual o mejor categoría, junto con el pago de $368.351.460 por salarios y prestaciones sociales causadas, sin perjuicio de las que se siguieran generando hasta que se hiciera efectivo el reintegro, más la consignación del auxilio de cesantías y el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por todo el tiempo en que la promotora del proceso estuvo cesante, y las costas del proceso.

Absolvió de lo demás (fi. 5 Cdno. 2a Instancia). Mediante providencia del 6 de agosto de 2015, el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada, el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto de 8 de junio de 2016, en el que, además, se ordenó correr traslado al recurrente. Surtido lo anterior y presentada la demanda de casación SCLAPT-10 V.00 2 33 Radicación n.° 72605 en tiempo, por auto de 23 de noviembre de 2016, se concedió el término de ley a la opositora, quien oportunamente formuló réplica, según el informe secretarial de folio 24.

El 16 de enero de 2020, el apoderado de la demandante presentó memorial en el que informa que las partes del proceso «celebraron una audiencia de conciliación mediante la cual mi poderdante declaró a paz y salvo a RECAMIER S.A. (antes LABORATORIOS RECAMIER LTDA.) por concepto de todos los derechos ciertos (sic) e indiscutibles derivados del contrato de trabajo ( )».

Adjuntó el acuerdo, según el cual: Las partes, de mutuo acuerdo y sin vicios del consentimiento, han conciliado la totalidad de las pretensiones de la demanda en la suma de (..) ($650.000.000.00) que la Empresa reconoce y paga en este acto, descontando el valor de retención en la fuente cuyo valor corresponde a (..) ($130.000.000.00), para recibir en total el valor neto de (..) ($520.000.000.00).

Con la suma anteriormente descrita quedan totalmente satisfechas las pretensiones de la demanda sin que haya lugar al reconocimiento de suma alguna adicional por ningún concepto entre las partes, por lo anterior desisten de cualquier reclamación y ratifican conjuntamente enviará copia de la presente Conciliación para la terminación del proceso al Despacho que lo conoce actualmente.

II. CONSIDERACIONES Conforme a las providencias CSJ AL, 21 feb. 2012, rad. 52532 y CSJ AL8458-2017, esta Sala no es competente para avalar un acuerdo como el que la demandante le ha puesto de presente, teniendo en cuenta que como se SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 72605 adoctrinó en el segundo auto mencionado, a la Corte Suprema de Justicia «( ) se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia ( )» y en materia laboral, «se [le] confió la definición ( ) de los recursos de revisión y de casación ( )», al paso que aprobar una transacción o una conciliación «( ) implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles»; en consecuencia, resulta improcedente solicitar en el trámite de un recurso de casación que, como consecuencia de haber suscrito las partes el precitado acto jurídico, se declare terminado el proceso, pues, se insiste, dicha declaración no se aviene a las atribuciones de la Sala de Casación Laboral.

Ahora bien, como lo explicó la Corporación en la primera providencia citada, si el querer de las partes es que el trámite del recurso extraordinario de casación no siga su curso, deberán presentar el desistimiento correspondiente, bajo los términos que consideren pertinente y en el entendido de que la demandada es la promotora del recurso extraordinario; con mayor razón, si según se infiere del acuerdo bajo estudio, existe un compromiso de actuar de manera conjunta para gestionar la terminación del proceso.

En atención a lo anterior, no se accederá a lo solicitado. En mérito de lo expuesto, la,Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 72605 III.

RESUELVE

Primero. No demandante. acceder a lo solicitado por la En firme la presente providencia, ingrese al Despacho para proferir sentencia. Notifiquese y cúmplase. POiD NEFZ NALD JOSÉ \NI 1 CDC --- —' JIME A_LSABEL-GODOILFMARDej GE P A SÁNCHEZ SCLAWT-10 V.00 5