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AL1734-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1734-2022 Radicación n. °93398 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la GRUPO ASDA CONSULTORÍA Y CAPACITACIÓN S.A.S. I.

ANTECEDENTES La sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, instauró demanda ejecutiva laboral en contra del grupo ASDA Consultoría y Capacitación S.A.S., a efectos de que se libre mandamiento de pago por la suma total de CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL CINCO PESOS ($103.423.005), discriminado de la siguiente manera: por concepto del capital de la obligación a cargo del Radicación n.°93398 SCLAJPT-06 V.00 2 empleador por los aportes en pensión obligatoria por valor de CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($ 42.438.765), sumado a los intereses moratorios generados por SESENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($60.984.240).

Así mismo solicitó, que se condene a la sociedad ejecutada al pago de las cotizaciones obligatorias y al Fondo de Solidaridad Pensional desde la presentación de la demanda hasta su efectiva cancelación; por último, reclamó el pago de las costas y agencias en derecho. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante auto del 09 de noviembre de 2021, declaró su falta de competencia para conocer del proceso argumentando: “Conforme lo expuesto, el competente para conocer de la presente demanda ejecutiva de que trata el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, es el juez laboral del domicilio de la entidad ejecutante o el juez laboral de la sucursal o seccional de la Administradora que efectúo el procedimiento de recaudo de las cotizaciones, y como consecuencia profirió el título ejecutivo.

Al revisar el material probatorio aportado al plenario tenemos que, el domicilio de COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. es Bogotá D.C. El procedimiento de recaudo de las cotizaciones en mora, previo al inicio de la acción ejecutiva – requerimiento al empleador, fue expedido en la ciudad de Bogotá D.C. De acuerdo con la normatividad expuesta y a los pronunciamientos de nuestro órgano de cierre, la demanda ejecutiva de la referencia no puede ser tramitada por los Juzgados Laborales de la ciudad de Medellín, ya que el Juez Competente para conocer de la presente demanda es Bogotá, por tener COLFONDOS su domicilio y ser desde allí que se efectuó el procedimiento de recaudo de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva conforme el 24 de la Ley 100 de 1993.” Radicación n.°93398 SCLAJPT-06 V.00 3 En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto), para su conocimiento.

Remitido el proceso al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito Bogotá, en providencia de 23 de febrero de 2022, consideró que no estaba facultado para asumir su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia, sin argumentar las consideraciones fácticas de su decisión; pues simplemente se limitó a citar el artículo 5 del estatuto procesal del trabajo, el cual estipula lo siguiente «La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante».

En consecuencia, envió las diligencias a esta Sala de la Corporación para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Catorce Laboral del Circuito de Medellín y Cuarenta y uno Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el domicilio principal de la ejecutante es en Bogotá, lugar donde se surtió el cobro coactivo a la Radicación n.°93398 SCLAJPT-06 V.00 4 Sociedad Grupo ASDA Consultoría y Capacitación S.A.S. y, por tanto, es a los jueces Laborales del Circuito de Bogotá a quienes corresponde asumir el conocimiento del proceso de acuerdo al artículo 24 de la ley 100 de 1993; mientras que el segundo sostiene, que la parte demandante fijó como factor de competencia el lugar de domicilio del ente demandado que es la ciudad de Medellín, de acuerdo al fuero electivo que estipula el artículo 5 del estatuto procesal del trabajo.

Como quiera que lo perseguido en el presente asunto, es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social – cotizaciones a pensión-, conviene precisar, que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Ahora bien, aun cuando nuestro estatuto procesal, no previó la regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es, que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

En tal virtud, acudiendo a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirnos a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem, en tanto refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social Radicación n.°93398 SCLAJPT-06 V.00 5 o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, es dable acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa Esta Corporación en casos similares al presente, en providencia CSJ AL2940 –2019, reiterada en proveídos CSJ AL4167-2019 - CSJ AL1046-2020 y CSJ AL398-2021, señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Radicación n.°93398 SCLAJPT-06 V.00 6 Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

En consecuencia, aun cuando la demandante en su escrito genitor, determinó su fuero electivo «conforme al domicilio de la parte ejecutada», y el lugar donde «presta los servicios a los trabajadores del ejecutado», entendiendo para tales efectos como regla, la aplicable a las divergencias originadas directa o indirectamente en un contrato de trabajo, lo cierto es que, en tratándose de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al sistema, el factor de competencia, radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se adelantaron las gestiones de cobro.

Conveniente resulta traer a colación la información visible a folios 13 y 41 del plenario, donde obra, requerimiento de gestión de cobro pre-jurídico (constitución en mora) al empleador y certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, documental de la que es permisible inferir como domicilio principal de sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y lugar donde se adelantó el cobro de las cotizaciones adeudadas, la ciudad de Bogotá. Por lo anterior, se concluye que es el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el despacho llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los Radicación n.°93398 SCLAJPT-06 V.00 7 trámites respectivos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el proceso ejecutivo laboral que adelanta COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la GRUPO ASDA CONSULTORÍA Y CAPACITACIÓN S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto, al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°93398 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 05 de mayo de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 059 la providencia proferida el 27 de abril de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de mayo de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de abril de 2022. SECRETARIA___________________________________