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AL1734-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Radicación n.° 51957 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL1734-2018 Radicación n. 51957 Acta 12 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de MARÍA ODILIA VANEGAS contra el auto proferido el 21 de marzo de 2018, por medio del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 9 de agosto de 2011 (folio 3 cuaderno Corte), que admitió el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado de la persona atrás mencionada, en el proceso ordinario que adelanta contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS.

I.

ANTECEDENTES En lo que interesa, de manera estricta, a la solución del recurso de reposición, se destacan los siguientes hechos: 1. Mediante auto del 21 de marzo de 2018, esta Sala declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 9 de agosto de 2011, por cuanto se pretermitió íntegramente la segunda instancia que, en grado jurisdiccional de consulta, le correspondía a la señora AURA BLANCO DE MARROQUÍN. 2.

En contra de la anterior decisión, la apoderada de la parte interesada interpuso recurso de reposición, para cuya fundamentación hace una reseña de las pruebas que obran a su favor, insiste en que le asiste el derecho deprecado, y que en cambio, Aura Blanco de Marroquín no logró acreditar su calidad de beneficiaria, además, con el argumento de que, Aura Blanco de Marroquín falleció el 2 de diciembre de 2010 (adjunta el respectivo registro civil de defunción), fecha anterior a la actuación viciada, por lo que estima que la nulidad quedó superada.

II. CONSIDERACIONES El recurso de reposición se funda en dos argumentos: (i) que el fallecimiento de la cónyuge, que actuó en el proceso en calidad de interviniente ad excludendum, ocurrió con antelación a la actuación viciada, por lo cual, la recurrente considera que constituye un hecho superado; y, (ii) que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, a quien le asiste el derecho es a María Odilia Vanegas, y que en cambio, la cónyuge no logró acreditar su calidad de beneficiaria.

En relación con lo anterior, debe destacarse que el grado jurisdiccional de consulta encuentra su fundamento en el artículo 69 del CPTSS, norma que por ser de orden público, no se encuentra sujeta al arbitrio de las partes, ni del funcionario judicial que conozca el proceso, sino que es de imperativo cumplimiento, toda vez, que de lo contrario, la sentencia no adquiere ejecutoria, con el agravante que se podría surtir en cualquier momento, lo que de paso afectaría la seguridad jurídica de quien eventualmente en el trámite judicial cree haber logrado mediante fallo «ejecutoriado», el derecho reclamado.

Por tanto, como lo ha señalado esta Corporación, pretermitir el grado jurisdiccional de consulta «(…) afecta la competencia funcional de esta Corporación, pues al no haberse surtido, la sentencia del Tribunal carece de total firmeza y ejecutoria », lo que además afecta gravemente el debido proceso, y el principio de la doble instancia de la parte respecto de quien se pretermitió. De acuerdo con la documental que allega la apoderada de María Odilia Vanegas, cuya fecha de autenticación es 12 de enero de 2011, se corrobora que la interviniente ad excludendum falleció el 2 de diciembre de 2010, sin embargo, tal circunstancia, no es óbice para cumplir con la obligación constitucional y legal, de surtir la doble instancia, conforme a lo ordenado por los artículos 69 del CPTSS, y 29 de la Constitución Política, además, si se tiene presente que la muerte de uno de los litigantes no pone fin al proceso (Art. 68 CGP), por ende, tampoco a las garantías constitucionales y legales que de él se derivan.

Así mismo, la apoderada de la demandante, aduce como una de las razones para que no sea necesario surtir el grado jurisdiccional de consulta, que es a María Odilia Vanegas a quien asiste el derecho deprecado, y que en cambio, Aura Blanco de Marroquín, no logró acreditar su calidad de beneficiaria, para lo cual, desarrolla algunas disertaciones fácticas.

En relación con este segundo fundamento, precisa la Sala que no es este el momento oportuno para analizar las pruebas de la parte actora, ni evaluar el acervo que en su momento allegó Aura Blanco de Marroquín, ni ello sirve de argumento para pretermitir el grado jurisdiccional de consulta, sino que es precisamente, el cumplimiento del principio de la doble instancia, el que tiene como propósito que se evalúe lo esgrimido por quien actuó como interviniente ad excludendum, sin que sea la parte actora quien tiene la facultad de determinar a quién le asiste el derecho.

Así las cosas, no se repondrá la providencia recurrida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido por esta Sala, el 21 de marzo de 2018, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 9 de agosto de 2011, que admitió el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado de MARÍA ODILIA VANEGAS.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 21 de marzo de 2018. Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-06 V.00 4 SCLAJPT-06 V.00