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AL1733-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1733-2022 Radicación n.°92999 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por SERGIO GUTIÉRREZ GAMBIN, contra el auto de 30 de agosto de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el hoy recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A y REFICAR S.A, proceso al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A y CONFIANZA S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante demando a CBI Colombina S.A y Reficar S.A, a fin de que se declarare la existencia de un contrato de Radicación n.° 92999 SCLAJPT-06 V.00 2 trabajo entre él y CBI COLOMBIANA S.A, el cual inició el 9 de mayo de 2011, y finalizó el 15 de enero de 2015, sin justa causa por parte de la empresa demandada; se declare que la bonificación de asistencia y demás bonos extralegales tenían carácter salarial.

Igualmente pretendió se declare, que Reficar S.A es solidariamente responsable de las condenas que se impongan, con fundamento en el artículo 34 del C.S.T y S.S; se reconozca y pague la reliquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, vacaciones disfrutadas en tiempo, primas, cesantías e intereses a las cesantías, aportes a la seguridad social en pensión, indemnización moratoria del artículo 65 del CST; indemnización por despido injusto; sé ordene la devolución de los dineros retenidos sin autorización; se indexen las sumas reconocidas, y se condene a lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 23 de enero de 2018, resolvió: Primero: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo de buena fe, inexistencia de las obligaciones e innominada o genérica interpuestas por la demandada CBI COLOMBIANA S.A, y declarar probada parcialmente la excepción de prescripción. Segundo: DECLARAR que entre el actor Sergio Gutiérrez Gambin y la demandada CBI COLOMBIANA S.A existió una relación laboral en virtud de un contrato de trabajo por obra Radicación n.° 92999 SCLAJPT-06 V.00 3 o labor contratada, y posteriormente un contrato a término fijo, desde el 09 de mayo de 2011 hasta el 15 de enero de 2015.

Tercero: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A, al reconocimiento de la bonificación asistencial como factor salarial y, por consiguiente, al pago de la reliquidación de trabajo suplementario del actor, en la suma de $2.224.728, suma que deberá ser indexada. Cuarto: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A a cancelar al actor por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales definitivas, esto es, prima, cesantías e intereses a las cesantías, la suma de $4.914.789 suma que deberá ser indexada.

Quinto: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A a cancelar el cálculo actuarial de aportes a la seguridad social en pensiones, de conformidad con las reliquidaciones de trabajo suplementario, los cuales deberán ser consignados al fondo de pensiones al cual éste afiliado el actor. Sexto: CONDENAR la demandada CBI COLOMBIANA S.A a pagar al demandante por concepto de indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, desde el 16 de enero de 2015 hasta el 16 de enero de 2017, en cuantía de $60.529.680 a partir del 17 de enero de 2017, los intereses moratorios causados sobre dicha suma y hasta cuando se verifique el pago.

Séptimo: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A de las restantes pretensiones de la demanda. La decisión anterior fue apelada por el apoderado judicial de la parte accionada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 30 de abril de 2021, resolvió: «Primero: REVOCAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de fecha 23 de Radicación n.° 92999 SCLAJPT-06 V.00 4 enero de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Sergio Gutiérrez Gambin contra CBI COLOMBIANA S.A, para en su lugar: Absolver a la demandada CBI COLOMBIANA S.A de las pretensiones de la demanda.

Segundo: Se revocan las costas impuestas en primera instancia a la demandada en el numeral octavo de la sentencia, para en su lugar condenar en costas a la parte demandante. Se tasan agencias en derecho en cuantía de medio SMLMV Tercero: Sin costas en esta instancia…». El demandante presentó recurso extraordinario de casación, el cual le fue negado mediante providencia de 30 de agosto de 2021, toda vez que, el accionante no cumple con el interés económico para recurrir en casación, púes realizadas las operaciones aritméticas, respecto de las condenas que fueron revocadas, por el ad quem, arrojan las suma de $90.059.100, valor que no superar los 120 SMLMV para el 2021, calenda en que se profirió la sentencia de segunda instancia. Contra la anterior decisión, el mandatario judicial del accionante Sergio Gutiérrez Gambin, presentó recurso de reposición y, en subsidio el de queja, el cual sustentó con los siguientes argumentos: «… deberá tenerse en cuenta por parte del Tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio sin distingo sí fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas Radicación n.° 92999 SCLAJPT-06 V.00 5 por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede de casación. Es así como están pendientes condenas relacionadas: Despido injusto, Reliquidación de horas extras, Indemnización moratoria, Pago de prestaciones sociales.».

Mediante auto de 08 de noviembre de 2021, el referido Tribunal, mantuvo la decisión impugnada, al estimar idénticas razones a las expuestas en el auto proferido el 30 de agosto de 2021, en el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación; así mismo, ordenó a costa del recurrente, la expedición de las copias necesarias para el trámite de la queja, ante el superior.

II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y Radicación n.° 92999 SCLAJPT-06 V.00 6 respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL 1705-2020). De otra parte, debe precisar la Sala, que en el sub examine, al promotor de la queja, recae la carga de la prueba, a efectos de determinar el interés económico para recurrir en casación, así lo tiene adoctrinado esta Corporación, en proveído CSJ AL 697-2021, que reiteró la providencia AL1237-2020, en la que se dijo: «Es que no puede olvidarse que la carga probatoria de demostrar que asiste interés jurídico económico al recurrente para recurrir en casación, recae en él mismo como promotor de la queja, pues así lo ha reiterado esta Sala, entre otros, en proveído CSJ AL3930- 2017, al señalar que «le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso».

En el sub examine, se advierte que la decisión de primera instancia fue apelada solo por la parte accionada; luego, resulta claro que el interés jurídico para la parte actora lo constituye, sin más, en el monto de las pretensiones que le fueron concedidas en la primera instancia, y posteriormente revocadas por el Tribunal, esto es, «reliquidación de trabajo suplementario, en la suma de $2.224.728, reliquidación de las prestaciones sociales, prima, cesantías e intereses a las cesantías, la suma de $4.914.789, el cálculo actuarial de aportes a la seguridad social en pensiones, de conformidad con las reliquidaciones de trabajo suplementario, indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, desde el 16 de enero de 2015 hasta el 16 de enero Radicación n.° 92999 SCLAJPT-06 V.00 7 de 2017, en cuantía de $60.529.680 a partir del 17 de enero de 2017, los intereses moratorios causados sobre dicha suma y hasta cuando se verifique el pago» Previo, a efectuar el cómputo correspondiente, a fin de determinar el interés para recurrir de la parte accionante, la Sala advierte, que el A quo, ordenó pagar el cálculo actuarial de aportes pensionales, de conformidad con la reliquidación del trabajo suplementario; dicho concepto no se encuentra determinado en el fallo de primera instancia, pero si resulta determinable.

Valga precisar que, al ser inferior el monto de la reliquidación por trabajo suplementario, a fin de efectuar la correspondiente liquidación, se tomará el SMLMV para el año 2015. Realizado las operaciones aritméticas se encontró lo siguiente: 1. Reajuste salarial por trabajo suplementario: Concepto Valor Total, trabajo suplementario $2.224.728 Indexación trabajo suplementario $663.666 2.

Reliquidación de prestaciones sociales: 2.1. Cesantías: Año Cesantías Indexación 2011 $607.339 $251.656 2012 $1.261.193 $480.077 2013 $947.797 $335.946 2014 $839.780 $257.524 2015 $1.902 $567 Total $3.658.011 $1.325.772 Radicación n.° 92999 SCLAJPT-06 V.00 8 2.2. Intereses a las cesantías: Año Intereses de cesantías Indexación 2011 $0 2012 $6.029 $2.295 2013 $113.759 $40.322 2014 $100.976 $30.965 2015 $10 $3 Total $220.774 $73.585 2.3.

Prima de servicios: Año Primas de servicio Indexación 2011 $0 2012 $140.213 $53.373 2013 $473.999 $168.009 2014 $419.890 $128.762 2015 $1.902 $567 Total $1.036.004 $350.711 3. Indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo: Por los primeros 24 meses: Último salario mensual Salario diario Desde Hasta Meses Días Total $2.522.070 $84.069 16/01/2015 16/01/2017 24 720 $60.529.680 Intereses a partir del mes 25: Conceptos a considerar para cuantificar la sanción moratoria: Concepto Valor Trabajo suplementario $2.224.728,00 Cesantías $3.658.011,00 Prima de servicios $1.036.004,00 Total $6.918.743,00 Radicación n.° 92999 SCLAJPT-06 V.00 9 Capital adeudado Desde Hasta No. Días en mora Valor de la mora $6.918.743,00 17/01/2017 30/04/2021 1.544 $6.851.897 Total, indemnización: $67.381.577 4.

Cálculo actuarial: Nombre del trabajador: Sergio Gutiérrez Gambin Fecha de nacimiento: 11/07/1967 Sexo: Masculino Periodo de omisión: Desde 09/05/2011 – Hasta 15/01/2015 Fecha de fallo de segunda instancia: 30/04/2021 Cálculo actuarial Tiempo a convalidar: Desde 09/05/2011 Hasta 15/01/2015 Salario base de liquidación: $644.350 Fecha de corte: 15/01/2015 Reserva actuarial a fecha de corte: $12.245.943 Valor actualizado a 30/04/2021: $19.317.335 DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN. Concepto Valor Diferencias salariales $2.224.728 Indexación diferencias salariales $663.666 Cesantías $3.658.011 Indexación de las cesantías $1.325.772 Intereses a las cesantías $220.774 Indexación Intereses a las cesantías $73.585 Radicación n.° 92999 SCLAJPT-06 V.00 10 Concepto Valor Primas de servicio $1.036.004 Indexaciones primas de servicio $350.711 Indemnización Art 65 CST $67.381.577 Cálculo actuarial $19.317.335 Total $96.252.162 Efectuados los cálculos de rigor, la Sala encuentra que el interés económico del señor SERGIO GUTIÉRREZ GAMBIN corresponde a la suma de $96.252.162 cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor de $109.023.120, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2021, ascendía a $ 908.526.

Así las cosas, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 30 de abril de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; en consecuencia, se devolverá la actuación al tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 92999 SCLAJPT-06 V.00 11 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SERGIO GUTIÉRREZ GAMBIN, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el hoy recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A y REFICAR S.A, proceso al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A y CONFIANZA S.A.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92999 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 05 de mayo de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 059 la providencia proferida el 27 de abril de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de mayo de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de abril de 2022. SECRETARIA___________________________________