SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1733-2020 Radicación n.° 83322 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de queja presentado por LUIS ALBERTO PEÑA SILVA contra el auto del 18 de septiembre de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual decidió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 18 de julio de 2018, del mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA ZONA FRANCA S.A.S., y OTRO.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, Luis Alberto Peña Silva persiguió que la demandada fuera condenada a reconocerle y pagarle la suma Radicación n.° 83322 SCLAJPT-06 V.00 2 de $13.179.600, por concepto de indemnización por terminación de contrato sin justa causa, tasada hasta el día 22 de junio de 2015, precisando al efecto que «[…] este valor es susceptible de ser modificado de acuerdo con la fecha real de cumplimiento de obra que establezca en el debate probatorio y que admita el juez […]».
Lo anterior con fundamento en su solicitud de que se declare que entre las referidas partes existió un contrato de obra o labor entre el 2 de octubre de 2014 y el 22 de abril de 2015, cuyo cargo desempeñado fue de director de obra en el proyecto «Complejo Médico de la Fundación Cardiovascular de Colombia», y que fue despedido sin justa causa.
La sentencia de primera instancia fue pronunciada el 19 de octubre de 2017, y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones del demandante, a quien impuso el pago de las costas. La alzada se surtió por ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y terminó con la sentencia calendada el 18 de julio de 2018, mediante la cual el Tribunal decidió revocar la proferida por el a quo y, en su lugar, condenar a la demandada así:
PRIMERO: DECLARAR No probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA, conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numerar PRIMERO de la sentencia de fecha, origen, y antecedentes reseñados, y en su lugar CONDENAR a la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA al pago de la indemnización por despido injusto por Radicación n.° 83322 SCLAJPT-06 V.00 3 valor de $3.294.900, que deberá ser indexado desde el momento en que se dio por terminado el contrato de trabajo: 22 de abril de 2015 y hasta en que se haga efectivo el pago a favor del demandante LUIS ALBERTO PEÑA SILVA.
TERCERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia referida, en el sentido de CONDENAR en costas de ambas instancias a (sic) demandada FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA […]. Inconforme con la decisión del Juez Colegiado, la parte demandante recurrió en casación y el Tribunal, mediante providencia del 18 de septiembre de 2018, decidió no conceder el recurso impetrado, tras advertir que el agravio sufrido por ella con la sentencia recurrida se circunscribía a la suma $9.884.700, correspondiente a la diferencia del valor de la indemnización por despido sin justa causa, que estimó la actora en su demanda en cuantía de $13.179.600, y el valor que le fue reconocido por dicho Cuerpo Colegiado en $3.294.900, en todo caso, inferior al definido por el artículo 86 del CPTSS para que proceda el recurso extraordinario de casación, el cual está tasado en 120 veces el smlmv, razón por la cual decidió no conceder el recurso.
Enterado de lo resuelto, la actora presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja, argumentando que el derecho reclamado «fue extendible (sic) en el tiempo», y que así lo manifestó desde el momento mismo en que promovió la demanda, donde puso de presente al juez «[…] que la susceptible cuantía abarcaría, crecería en el tiempo hasta establecer en juicio la real data de terminación de la obra contratada a mi prohijado».
Radicación n.° 83322 SCLAJPT-06 V.00 4 Añadió a lo anterior que al interior del litigio quedó probado que entre la terminación del vínculo laboral 22 de abril 2015 y la fecha de presentación de la demanda 23 de junio 2015, no había culminado la obra contratada. Arguyó, finalmente, que un análisis de las pretensiones de la demanda arrojaría como resultado que: […] no se estaba pidiendo la suma de $13.179.600 = (sic) se estaba solicitando la suma de los salarios vencidos y además los faltantes hasta la fecha que se estableciera en juicio como terminación de la obra contratada, y es este precisamente el punto que habrá de debatirse adentro del recorrido que queda del trámite judicial hasta que se (sic) ocurra la cosa juzgada.
En providencia de 28 de noviembre de 2018, al estudiar la reposición, el Tribunal desestimó lo argüido por el demandante, […] toda vez que la parte demandante no estableció la fecha de terminación de la obra contratada, ni con la información que obra en el plenario es factible definir la misma y, por tanto no es posible determinar con exactitud y claridad el monto de la indemnización que reclama, a fin de determinar si las súplicas rebasan el tope exigido por la ley para conceder el recurso extraordinario.
La parte pasiva solicitó que se declarara bien denegado el recurso de casación interpuesto por su contraparte, como quiera que de conformidad con lo asentado por el Tribunal, en la demanda no se indicó la fecha de terminación de la obra, ni tampoco fue limitada de manera clara la cuantía y, en esas condiciones, no podía el Juzgador establecer el quantum de manera diferente a como lo hizo, es decir, señalando como tal, el valor de la diferencia entre lo efectivamente concedido y el monto de la indemnización reclamada.
Radicación n.° 83322 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES Profusa ha sido la Corte al manifestar que el valor del perjuicio causado por la sentencia al recurrente en casación es posible percibirlo cuando aparece determinado en la sentencia, bien porque resulta de la suma de las condenas impuestas al extremo demandado a esa fecha, ora porque lo es para ese mismo momento de las absoluciones impartidas frente a los pedimentos del demandante.
Para el caso en concreto, la demanda inicial estimó la cuantía en $13.179.600 y pese a los esfuerzos argumentativos esgrimidos en el recurso, el recurrente en queja no logró demostrar cosa distinta, pues tal como lo afirma el Tribunal «la parte demandante no estableció la fecha de terminación de la obra contratada, ni con la información que obra en el plenario es factible definir la misma y, por tanto no es posible determinar con exactitud y claridad el monto de la indemnización que reclama», circunstancias que imposibilitan establecer un interés diferente.
La tesis sostenida por el recurrente de que «la susceptible cuantía abarcaría, en el tiempo hasta establecer en el juicio la real data de terminación de la obra contratada […]», no cobra éxito, en la medida en que precisamente eso es lo que no aparece demostrado en el plenario, pues la realidad procesal muestra otra cosa: hay una suma claramente determinada en la sentencia de segundo grado que, efectuado el ejercicio de rigor, no es suficiente para acceder Radicación n.° 83322 SCLAJPT-06 V.00 6 a la concesión del recurso ($9.884.700), en tanto que la cifra expresada por el propio apoderado en el líbelo inicial ($13.179.600), tampoco da lugar para acreditar el requisito necesario, que el Tribunal, con acierto, echó de menos. Se sigue de lo anterior, que el interés económico para recurrir se debe cuantificar única y exclusivamente sobre la base de elementos objetivos determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente, y no en meras suposiciones o hipótesis.
Así lo ha enseñado la Corte, entre otras, en providencia CSJ AL3024-2018, 18 jul. 2018, rad. 80695: Al respecto, esta Sala tiene definido que el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso y no hipotéticos e indeterminables.
Además, el interés económico para acudir en casación constituye un requisito indispensable para la eventual concesión y posterior admisión del recurso extraordinario, situación que al no cumplirse en este asunto, impidió que el Tribunal lo otorgara en los términos solicitados por la parte demandada. De faltar éste o alguno de los requisitos de ley, la Sala de Casación carece de competencia para avocar su estudio, no solo por cuanto dicho requisito -el interés jurídico-, constituye el factor funcional determinante de la competencia, sino porque las disposiciones que lo reglamentan son imperativas, y su inobservancia no es susceptible de saneamiento.
De ahí que la fijación de la competencia para el recurso de casación, no puede proceder de apreciaciones subjetivas de las partes o el juez, pues se reitera, las normas que la definen deben ser acatadas necesariamente. En consecuencia, el razonamiento del recurrente no debilita en manera alguna lo expuesto por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia al no Radicación n.° 83322 SCLAJPT-06 V.00 7 conceder el recurso de casación propuesto por el convocante al proceso, que se declarará bien denegado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por LUIS ALBERTO PEÑA SILVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de julio de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió el hoy recurrente a la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA ZONA FRANCA S. A. S., y OTRO.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 83322 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 680013105003201500264-01 RADICADO INTERNO: 83322 RECURRENTE: LUIS ALBERTO PEÑA SILVA OPOSITOR: FUNDACION CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA ZONA FRANCA S.A.S MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10 de agosto de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 71 la providencia proferida el 15 de julio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________