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AL1732-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1732-2026 Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00126-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra el auto de 26 de marzo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve ALONSO PÉREZ SERNA contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Alonso Pérez Serna presentó demanda contra Porvenir SA, Colfondos SA, Protección SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores de la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: rendimientos, gastos de administración, los valores correspondientes al 0,5% del ingreso base de cotización destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, bonos pensionales, rendimientos debidamente indexadas y las costas.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de 23 de octubre de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por COLPENSIONES, PORVENIR, PROTECCIÓN y COLFONDOS.

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO efectuado por el señor ALONSO PÉREZ SERNA al régimen de ahorro individual y de todas las afiliaciones que éste haya tenido a administradoras del mismo y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN a trasladar a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del señor ALONSO PÉREZ SERNA, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar. [ ] Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Al resolver el recurso interpuesto por Colfondos y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 28 de noviembre de 2024, ordenó:

PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia número 169 del 23 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, en el sentido de: A) Ordenar a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones los valores correspondientes al saldo de la cuenta de ahorro individual y rendimientos financieros que posee el señor ALONSO PEREZ SERNA.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Para el cumplimiento de esa orden contará con un plazo de treinta (30) días. So pena de darse aplicación al artículo 426 del Código General del Proceso.

B) Ordenar a Colpensiones a actualizar la historia laboral del actor, pero previo a ello, Protección S.A, deberá trasferir al régimen de prima media los anteriores conceptos, para lo cual se concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, término que empieza a contabilizarse una vez reciba el capital acumulado y rendimientos.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia número 169 del 23 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir SA interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural, a través de proveído de 26 de marzo de 2025, con fundamento en que: […] no observa esta Sala que a la recurrente PORVENIR S.A. se le hubiese impuesto condena alguna en el presente asunto en ninguna de las instancias, amén de que no manifestó inconformidad contra la sentencia de primer grado, pues no Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 4 presentó recurso de apelación en su contra, de ahí que se negará el recurso de casación. […] en virtud de que la única orden emanada en contra de COLPENSIONES en la sentencia de segunda instancia, redunda en una obligación de hacer, más no de una de dar o pagar una suma de dinero, es decir, de tipo pecuniario, no resulta posible cuantificar o determinar el agravio que se le ocasionó a dicha recurrente (artículo 86 del CST), agravio que constituye la cuantía necesaria para determinar el interés económico para acudir en casación, de ahí que no es procedente conceder el recurso de casación interpuesto.

En virtud de lo anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó su inconformidad, en que la sentencia de segunda instancia condenó a devolver los gastos de administración y las primas de seguro previsional, lo cual va en contravía de la sentencia CC SU-107-2024, por lo que la cuantía debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme la condena, con los cuales cumple el requisito de cuantía. Por auto de 07 de octubre de 2025, el juez de segundo grado concluyó que a la parte recurrente no le asiste interés jurídico para recurrir en casación, toda vez que: […] Al auscultar la decisión emanada por esta Corporación, no se observa orden o condena en contra de la Safp (sic) Porvenir S.A., de ahí que al no existir a cargo de dicha pasiva perjuicio alguno de tipo pecuniario, tampoco resulta procedente conceder el recurso extraordinario de casación a su favor, tal y como se indicó en la providencia objeto de recurso de reposición, el que se declarará improcedente En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el recurso de queja.

Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 5 De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia proferidas en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum;

(ii) se interponga en término legal y (iii) exista interés económico para recurrir en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS. Respecto al último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias procesales, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en segunda instancia de un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente. Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia absolvió a la aquí recurrente de las pretensiones incoadas en su contra.

La anterior decisión fue adicionada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y Protección SA, en el sentido de: A) Ordenar a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones los valores correspondientes al saldo de la cuenta de ahorro individual y rendimientos financieros que posee el señor ALONSO PEREZ SERNA.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Para el cumplimiento de esa orden contará con un plazo de treinta (30) días. So pena de darse aplicación al artículo 426 del Código General del Proceso.

B) Ordenar a Colpensiones a actualizar la historia laboral del actor, pero previo a ello, Protección S.A, deberá trasferir al régimen de prima media los anteriores conceptos, para lo cual se concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, término que empieza a contabilizarse una vez reciba el capital acumulado y rendimientos.

Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164- 2024).

En el presente asunto, se advierte que, pese a que la AFP en el recurso de reposición y, en subsidio, de queja Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 7 manifiesta que el Juez de segunda instancia condenó a devolver los gastos de administración y las primas de seguro previsional, lo cual va en contravía de la sentencia CC SU- 107-2024, y que la cuantía debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme condena, con los cuales cumple el requisito de cuantía, lo cierto es que no se observa dentro de las decisiones de las instancias, orden o condena en contra de la AFP recurrente, de ahí que al no existir a cargo de dicha pasiva perjuicio alguno de tipo pecuniario, tampoco resulta procedente conceder el recurso extraordinario de casación a su favor.

Así las cosas, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no existe condena que pueda ser una carga económica para la administradora, por lo que se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 8 RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promueve ALONSO PÉREZ SERNA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas como se dijo.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BC995E2FD8E7E1BE444AAB4A2A6F66B7FC5F16A961971550B9A8FA48A579E132 Documento generado en 2026-03-25