SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1732-2021 Radicación n.° 88896 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, BANCO DE BOGOTÁ S. A., contra el auto del 16 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2019, dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANSELMO MIGUEL COTERA ORTIZ contra la entidad bancaria recurrente.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Omar Ángel Mejía Amador para conocer del presente asunto. I.
ANTECEDENTES El señor Anselmo Miguel Cotera Ortiz demandó al Banco de Bogotá S. A., con el fin de que, previa declaratoria Radicación n.° 88896 SCLAJPT-10 V.00 2 de la existencia de una relación laboral, se le condene al reconocimiento de una pensión de vejez por la omisión en el pago de las cotizaciones a seguridad social, por el periodo laborado entre el 1 de agosto de 1976 y el 14 de febrero de 1991, o, subsidiariamente, al pago de un cálculo actuarial por el mismo lapso, junto con las costas del proceso.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2017, condenó al Banco demandado a trasladar, con base en el cálculo actuarial que realice la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la suma que satisfaga las cotizaciones de los periodos comprendidos entre el 1 de agosto de 1976 y el 14 de febrero de 1991 y condenó en costas a la demandada.
El Tribunal, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado, en sentencia del 21 de agosto de 2019, revocó parcialmente el numeral 4 de la sentencia recurrida y, en su lugar, ordenó que las agencias en derecho debían ser fijadas por el juez, y la liquidación de costas elaborada por la secretaria, confirmando en todo lo demás la decisión de primera instancia. El convocado a juicio, inconforme con la sentencia de segunda instancia, formuló recurso de casación, el cual no fue concedido por el Tribunal, por considerar que al realizar los cálculos para determinar el interés jurídico, la condena impuesta ascendía a $67.671.907,33,, suma que no superaba Radicación n.° 88896 SCLAJPT-10 V.00 3 los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en esta sede extraordinaria.
Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, providencia que fue confirmada por auto del 5 de marzo de 2020, en el que se ordenó la expedición de las copias pertinentes para surtir el recurso subsidiario. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último son válidos para el primero y, en esos términos, procede la Sala a resolver.
Articulo 353 Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte que el interés para recurrir en casación está determinado por el Radicación n.° 88896 SCLAJPT-10 V.00 4 agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y, en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas o revocadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.
En este orden, el gravamen causado a la parte demandada se concreta en el monto de la única condena impuesta en su contra en la sentencia de primer grado, confirmada en segunda instancia, que no es otra que el pago con destino a Colpensiones del cálculo actuarial por los aportes a favor del demandante, adeudados del 1 de agosto de 1976 al 14 de febrero de 1991.
En el caso bajo examen, se advierte que la inconformidad versa en que, según la demandada, no se aplicaron dentro de la liquidación la totalidad de factores a tener en cuenta para un cálculo actuarial, además de que la condena impuesta en su contra debía ser liquidada por Colpensiones, por lo que expresó lo siguiente: […] En el mejor esfuerzo para establecer el valor de la condena no se aplicó una juiciosa evaluación de los hechos al momento de la realización de las operaciones aritméticas de cálculo actuarial, ni se tuvo en cuenta la cuantificación del valor, tipo de interés técnico expectativa de vida, variables determinadas para el beneficiario y sus eventuales sobrevivientes, con base en las tablas de mortalidad además de otras situaciones que identifica y aplica única y exclusivamente COLPENSIONES a través de sus actuarios, para atender el valor real a pagar como cálculo actuarial en una eventual condena, toda vez que sin llegar a aceptar las condenas, lo cierto es que una vez COLPENSIONES realiza la operación del Radicación n.° 88896 SCLAJPT-10 V.00 5 cálculo actuarial, lo presenta en el volante de pago para que este valor sea el reconocido a pagar […] En tal contexto, frente al argumento del recurrente por medio del cual busca que no sea tenida en cuenta la liquidación realizada por el Tribunal, por considerar que el cálculo actuarial únicamente puede ser realizado por los actuarios de Colpensiones, esta Sala debe indicar que resulta equivocado, pues aceptar tal disposición conduciría a imponer una carga a esa entidad ajena a su competencia, debido a que la tasación del interés para recurrir en casación, y ello para efectos de conceder o no este recurso, recae exclusivamente en el Tribunal, por lo que la liquidación realizada por dicha corporación goza de plena validez.
Aclarado lo anterior y respecto de los demás argumentos esbozados por el recurrente, una vez revisado el cálculo realizado por el Tribunal (f.º 147 del cuaderno principal), la Sala no tiene reparo alguno frente las fórmulas que fueron aplicadas en la liquidación, ya que la misma fue realizada bajo los presupuestos establecidos en el Decreto 1887 de 1997, por lo que no se hace necesaria la integración de factores adicionales como los que echa de menos el recurrente.
Sin embargo, una vez verificados los datos incorporados por el ad quem en su liquidación, esta Sala encontró dos errores que afectan ostensiblemente el resultado de la misma, siendo el primero que el cálculo actuarial fue realizado frente a un periodo diferente al que fue condenado en la sentencia objeto del recurso, pues pese a que se ordenó el pago del cálculo actuarial de las cotizaciones causadas entre el 1 de agosto de Radicación n.° 88896 SCLAJPT-10 V.00 6 1976 y el 14 de febrero de 1991, el Tribunal tomó como fecha final el 14 de junio de 1991, y el segundo yerro consistió en tomar como base un salario diferente al devengado por el actor al 14 de febrero de 1991, que conforme al certificado obrante a folio 126 del expediente ascendía a $98.213.
Por lo anterior, y una vez realizadas las operaciones aritméticas con miras a establecer correctamente el interés jurídico económico para recurrir, esta Sala obtuvo el siguiente resultado Concepto Valor Salario base a 14/02/1991 $ 98.213,00 Fecha de nacimiento de demandante 15/02/1954 Extremo inicial para calcular la reserva actuarial 01/08/1976 Extremo final para calcular la reserva actuarial 14/02/1991 VALOR DE LA RESERVA HASTA 14/02/1991 $ 3.859.136,51 VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL A 30/09/2019 $ 182.342.504,37 Valor del recurso: ciento ochenta y dos millones trescientos cuarenta y dos mil quinientos cuatro pesos con treinta y siete centavos ($182.342.504,37).
Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente, que: «[…] sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», por tanto, es claro que la cifra en precedencia alcanza con suficiencia el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2019, pues fue esa la anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, monto que asciende a $99.373.920,oo, Radicación n.° 88896 SCLAJPT-10 V.00 7 razón por la que la parte demandada cuenta con interés jurídico para recurrir en casación y, en consecuencia, se declarará mal denegado el recurso extraordinario y, en su lugar, se concederá. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. - DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de agosto de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el demandante ANSELMO MIGUEL COTERA ORTIZ contra el BANCO DE BOGOTÁ S. A. En consecuencia, se CONCEDE el referido recurso extraordinario de casación.
SEGUNDO: Por Secretaría se ordena solicitar al Tribunal de origen el envío del expediente, para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 88896 SCLAJPT-10 V.00 8 Presidente de la Sala Radicación n.° 88896 SCLAJPT-10 V.00 9 IMPEDIDO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105002201600412-01 RADICADO INTERNO: 88896 RECURRENTE: BANCO DE BOGOTA S.A. OPOSITOR: ANSELMO MIGUEL COTERA ORTIZ MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de mayo de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 073 la providencia proferida el 21 de abril de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de mayo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 de abril de 2021. SECRETARIA___________________________________