SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1732-2020 Radicación n.° 81591 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por ABIGAIL DE JESÚS BARBOSA DE LA OSSA, contra el auto del 29 de mayo de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 25 de octubre de 2017, en el proceso laboral que promovió contra la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO DEL DISTRITO CENTRAL DE BARRANQUILLA S.A. (PROMOCENTRO S.A.) y el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Se acepta el impedimento presentado por el doctor Omar Ángel Mejía Amador. Radicación n.° 81591 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, Abigail de Jesús Barbosa de la Ossa persiguió que la demandada fuera condenada a pagarle las cesantías de los años comprendidos entre el 2010 y el 2015, la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación, los intereses moratorios y las costas y agencias en derecho del proceso.
La sentencia de primera instancia fue pronunciada el 02 de agosto de 2016 y con ella el Juzgado condenó a la demandada de la siguiente forma:
PRIMERO: CONDENAR a la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO DEL DISTRITO CENTRAL DE BARRANQUILLA S. A. PROMOCENTRO a afiliar si no lo ha hecho al señor ABIGAIL BARBOSA DE LA OSSA a un fondo de cesantías y consignar a favor del mismo las cesantías de los años 2010 a 2015 tal cual como fue establecida en la parte motiva de la decisión, lo cual equivale hasta el momento de la decisión a la suma de $3.511.433 SEGUNDO: DECLARAR probada de manera parcial la excepción de prescripción respecto a la sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de aquellas sanciones anteriores al 2 de octubre de 2012.
TERCERO: CONDENAR a la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO DEL DISTRITO CENTRAL DE BARRANQUILLA S.A. PROMOCENTRO a al pagar al señor ABIGAIL BARBOSA DE LA OSSA, la suma de 30.860.168,66 por concepto de la sanción consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.
CUARTO: ABSOLVER al DEIP DE BARRANQUILLA de las pretensiones de la demanda[…]. La alzada, promovida por ambas partes, se surtió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y terminó con la sentencia calendada el 25 Radicación n.° 81591 SCLAJPT-06 V.00 3 de octubre de 2017, por la cual el Tribunal decidió modificar y revocar parcialmente la proferida por el a quo así: La Sala entonces considera que debe ser modificado el numeral primero de la sentencia apelada en cuanto que la condena impuesta a la empresa Promotora del Desarrollo del Distrito Central de Barranquilla S.A. Promocentro, de afiliar si no lo hubiere hecho al señor Abigail Barbosa de la Ossa identificado tal y como quedo expuesto, a un fondo de cesantías y consignar a favor del mismo, solamente queda limitado a las cesantías correspondientes al año 2010 puesto que le fueron canceladas tal como quedó definido anteriormente por haberlo probado en el curso de esta audiencia, las cesantías correspondientes a los años 2011-2012-2013-2014-2015 quedando entonces pendiente de pago las cesantías correspondientes al años 2010 en la suma de $515.000 pesos, suma esta que será indexada al momento de su pago; se procederá a revocar los numerales 2, 3 de la sentencia apelada, modifica el numeral cuarto de la misma en cuanto a que por estar pendiente el pago de las cesantías correspondientes al 2010 tal como se quedó dicho en el numeral 1, de la parte resolutiva de esta sentencia en los términos anteriormente expuestos, el Distrito Especial Industrial y Portuario solo queda obligado en el evento en que se termine el convenio tal como quedó expuesto al decir (sic) el numeral 1 de esta sentencia, y se confirma el numeral quinto de la misma […].
Inconforme con la decisión del Juez Colegiado, la parte demandante recurrió en casación y el Tribunal, mediante providencia del 28 de febrero de 2018, decidió no conceder el recurso impetrado, por cuanto al cuantificar el interés jurídico-económico, encontró que: […] especialmente, en razón de la sanción moratoria del 2 de octubre de 2012 hasta la fecha del fallo en segunda instancia el 25 de octubre de 2017 que asciende la (sic) suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS MCTE ($34.881.949.33), cifra de la cual se observa que no cumple con el interés para recurrir [ ].
La parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja, argumentando que el sentenciador Radicación n.° 81591 SCLAJPT-06 V.00 4 colegiado se equivocó al concluir que su interés económico no superaba los 120 smlmv y fundamentó su disentimiento en el hecho de que «[…] se debió estimar el monto de todas las pretensiones formuladas por la parte demandante en la demanda y no solamente las que fueron negadas o revocadas en la sentencia segunda instancia proferida el 25 de octubre de 2017 […]».
Explicó que si bien las condenas concedidas en la primera instancia no cumplen con el monto para que se consolide el interés jurídico para recurrir en casación, dicha providencia fue por él apelada y en la alzada se solicitó revocar la declaratoria de prescripción parcial respecto de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990, art. 99, para que, en su defecto, se concediera la correspondiente a los años 2010 a 2015, la cual fue estimada en la demanda en $87.566.580, suma que liquidada a la fecha del fallo de segunda instancia, esto es, 25 de octubre de 2017, equivale a la suma de $116.955.156.
A su juicio, a la suma final expresada en el párrafo anterior, deben adicionarse $2.996.433, producto de la diferencia entre lo que reconoció el Juez de Primera Instancia como auxilio de cesantía de los años 2010 a 2015, por un valor de $3.511.433, menos $515.000 que fue lo finalmente concedido por el Tribunal, al modificar la sentencia inicial en relación con el auxilio de cesantías que quedó limitado al año 2010, por el valor antedicho.
Radicación n.° 81591 SCLAJPT-06 V.00 5 Así las cosas, el titular de la impugnación concluyó que: Los valores adverso (sic) a las pretensiones del actor corresponden entonces a $2.996.433 Por concepto de auxilio de cesantía de los años 2011 al 2015, y $116.955.156 por concepto de sanción moratoria de los años 2010 al 25 de octubre 2017 […] arrojando un valor o suma total adverso al demandante de […] $119.951.589, superando la suma de $88.526.040, equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, exigidos en el artículo 43 de la ley 712 de 2001.
En providencia de 29 de mayo de 2018, el Tribunal desestimó lo argüido por el demandante, para concluir que tales alegaciones resultaban insuficientes con miras a obtener solución favorable a su pedimento y, en concreto, manifestó que el pronunciamiento recurrido debía confirmarse bajo el siguiente aserto: Existe error por parte del recurrente al afirmar que debe(sic) tenerse en cuenta los valores estimados en la demanda, cuando la H. Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones ha aclarado cómo se constituye el interés jurídico del demandante, siendo que, en este caso el interés del recurrente recae sobre las condenas impuestas en primera instancia, revocadas en esta sede, arrojando esto la suma de $34.881.949,33, valor que quedó registrado en las cuentas que para el efecto realizó el contador asignado a esta Corporación y Sala obrante a folios (sic) 300 del plenario, por tanto se observa que la demandante, no cumple con el interés para recurrir y por tanto no se repondrá el auto del 28 de febrero de 2018.
El Distrito E. I. P. de Barranquilla, solicitó que se declarara bien denegado el recurso de casación interpuesto por su contraparte, como quiera que de conformidad con lo asentado por el Tribunal «[…] Dicha decisión se ajusta a derecho y comporta plena validez […]», en la medida en que «[…] el ad quo (sic) reconoció los pagos de las cesantías de los Radicación n.° 81591 SCLAJPT-06 V.00 6 años 2010 a 2015, que equivale a la suma de $3.511.433 y la sanción moratoria por valor de $30.860.168 con su debida indexación, para un total de $34.881.949.33 mil (sic) pesos», cifra inferior a 120 smlmv, que para la época de la sentencia equivalen a $88.526.040 y, por tanto, aseveró que no hay interés jurídico económico suficiente para acceder al recurso de casación. II.
CONSIDERACIONES Profusa ha sido la Corte al manifestar que el valor del perjuicio causado por la sentencia al recurrente en casación es posible percibirlo cuando aparece determinado en la sentencia, bien porque resulta de la suma de las condenas impuestas al extremo demandado a esa fecha, ora porque lo es para ese mismo momento de las absoluciones impartidas frente a los pedimentos del demandante, atendiéndose siempre la posición del recurrente frente a la apelación. El Tribunal afirmó que al hoy recurrente en queja no le asiste interés económico suficiente para recurrir, por cuanto el agravio que había sufrido se circunscribía a «[…] las condenas impuestas en primera instancia, revocadas en esta sede, arrojando esto la suma de $34.881.949,33, […]», pues, «[…] bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda inicial del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante le haya dado a su demanda[…], aserción que resulta medular para entender cómo calculó el monto para establecer el interés económico para recurrir en casación. Radicación n.° 81591 SCLAJPT-06 V.00 7 Examinada la sentencia de primer grado, en ésta no se concedió indexación ni intereses moratorios como se le habían solicitado y, en la apelación, el recurrente por activa sólo mostró inconformidad en relación con el numeral segundo de la providencia inicial y únicamente respecto de la declaratoria de prescripción parcial de la sanción moratoria decretada por el a quo, guardando silencio frente a la inicialmente pretendida indexación o intereses moratorios, según consta en el video de la Audiencia surtida en el Tribunal y contenida en el CD anexo al expediente, razón por la cual el colegiado, al revocar, tampoco hizo ninguna manifestación sobre ese particular en su pronunciamiento.
Cumple decir, entonces, que para efectos de establecer el interés para recurrir en casación, en este caso, no es factible indexar a la fecha de la sentencia de segundo grado el pedimento inicial por concepto de sanción moratoria estimado en la demanda en la suma de $87.566.580, solo tener en cuenta lo objetivamente reconocido en la primera instancia y revocado en la alzada, tal cual el Tribunal lo manifestó, más la prescripción alegada en la alzada, respecto de la cual ninguna cuenta o cálculo o suma aparece alegada o acreditada por la recurrente, tal cual le correspondía. Así las cosas, acertó el Tribunal al señalar que el monto denegado en segunda instancia, revocando lo concedido en la primera, marca la pauta para establecer la Radicación n.° 81591 SCLAJPT-06 V.00 8 cuantía del interés jurídico económico que le asiste al actor, que se resume en lo que el juzgador señaló al desatar la reposición que: El interés de la parte demandante se encuentra establecido en las pretensiones de la demanda concedidas en primera instancia, pero que fueron revocadas en segunda instancias (sic), especialmente, en razón de la sanción moratoria des (sic) el 2 de octubre de 2012 hasta la fecha del fallo en segunda instancia el 25 de octubre de 2017 que asciende la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS MCTE ($34.881.949.33), cifra de la cual se observa que no cumple con el interés para recurrir y por tanto no se concederá por esta Sala el recurso de Casación interpuesto por el demandante a través de su apoderado Judicial.
De consiguiente, como para el año 2017 el interés jurídico económico para recurrir en casación, de conformidad con el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, arrojaba un valor de $88.526.040, la suma de $34.881.949,33 es notoriamente inferior, en consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario interpuesto por el demandante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el demandante ABIGAIL DE JESÚS BARBOSA DE LA OSSA contra la sentencia Radicación n.° 81591 SCLAJPT-06 V.00 9 proferida la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de octubre de 2017, dentro del proceso laboral promovido contra la PROMOTORA DEL DESARROLLO DEL DISTRITO CENTRAL DE BARRANQUILLA S.A. (PROMOCENTRO S.A.) y el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 81591 SCLAJPT-06 V.00 10 IMPEDIDO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105012201600016-01 RADICADO INTERNO: 81591 RECURRENTE: ABIGAIL DE JESUS BARBOSA DE LA OSSA OPOSITOR: PROMOTORA DE DESARROLLO DEL DISTRITO CENTRAL DE BARRANQUILLA S.A. - PROMOCENTRO S.A. EN LIQUIDACION, DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04 de agosto de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 68 la providencia proferida el 15 de julio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________