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AL1731-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 50 de 1990

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1731-2020 Radicación n.° 81214 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso extraordinario interpuso por el apoderado de la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD, frente a la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que instauró MABEL OVALLE GARZÓN contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Mabel Ovalle Garzón promovió proceso ordinario laboral contra Emcosalud con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre el 1° de noviembre de 2011 y el 3 de abril de 2014 y, en consecuencia, la demandada fuera condenada a reconocerle y pagarle las cesantías, la prima de servicio, las vacaciones, los aportes a la seguridad social en pensiones y las indemnizaciones previstas en los Radicación n.° 81214 SCLAJPT-05 V.00 2 artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia del 2 de diciembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre MABEL OVALLE GARZÓN como trabajadora y EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE A SALUD-EMCOSALUD como empleadora, durante el periodo comprendido entre 01 de noviembre de 2011 al 03 de abril de 2014.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE LA SALUD-EMCOSALUD a reconocer y pagar a favor de la demandante MABEL OVALLE GARZÓN las siguientes sumas: $7.214.869.20 por cesantías, $679.665.48 por intereses a las cesantías, $50.597.784 por indemnización por no consignación de las cesantías, $1.873.992.oo por prima de servicios, $936.996 por vacaciones, la suma diaria de $124.932, a partir del 4 de abril de 2014, por los primeros 24 meses, si contados 24 meses desde la fecha de terminación del vínculo no se ha generado el pago, a partir del mes 25, se deberán pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superbancaria y hasta cuando se verifique el pago, conforme a lo establecido en el artículo 65 del C.S.T. por indemnización moratoria y el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, con la advertencia que dicho pago no se dispone directamente al trabajador sino al fondo al cual se encuentre afiliado la demandante o aquel que para tales efectos determine […].

La anterior decisión fue recurrida por la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2017, confirmó el ordinal primero y modificó el segundo del fallo impugnado en los siguientes términos: SEGUNDO condenar a la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud-EMCOSALUD, a reconocer y pagar a Mabel Ovalle Garzón: 1. $586.527 debidamente indexados por los intereses a las Radicación n.° 81214 SCLAJPT-05 V.00 3 cesantías causados entre el 1 de noviembre de 2012 al 31 de diciembre de 2013. 2. $49.227.594 debidamente indexados por la sanción por la no consignación de las cesantías causadas entre el 1 de noviembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2013 a un fondo. 3.

Los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por los periodos del 1 de noviembre de 2012 al 03 de abril de 2014, que no hubieren sido cotizados por la demandada, para lo cual se debe tomar como salario de cotización la suma de $3.610.826. (sic). Contra el anterior proveído el apoderado de Emcosalud promovió recurso extraordinario de casación el cual, mediante auto del 18 de enero de 2018, fue concedido por el Tribunal tras establecer que el interés jurídico económico que le asistía a la recurrente ascendía a la suma de $149.791.018.

II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que el interés jurídico económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, en tratándose de la demandada, está representado por el valor de las condenas impuestas con atención de su conformidad o inconformidad respecto del fallo de primer grado.

El caso bajo examen, con la sentencia de segunda instancia las condenas impuestas a la demandada se redujeron al pago de los i) intereses a las cesantías, ii) la sanción por la no consignación de éstas en el fondo entre el 1° de noviembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, Radicación n.° 81214 SCLAJPT-05 V.00 4 debidamente indexada y iii) los aportes a la seguridad social por el período comprendido entre el extremo inicial referido y el 3 de abril de 2014, liquidados ese valores sobre un ingreso base de cotización de $3.610.826, empero, el Tribunal al momento de cuantificar las condenas en su liquidación solo tuvo en cuenta los dos primeros conceptos excluyendo el último y además cuantificó i) las cesantías, ii) la prima de servicio, iii) las vacaciones y iv) la indemnización moratoria, pese a que en la sentencia emitida en esa instancia éstos fueron revocados tácitamente, como se infiere del audio contentivo de la sentencia. En ese orden, al elaborase por esta Sala la correspondiente liquidación teniendo en consideración para tal efecto los intereses a las cesantías y la sanción por no consignación del auxilio de estas en un fondo, indexados, y los aportes a la seguridad social en pensiones, se logra establecer un interés jurídico económico en cuantía de $68.179.304, como se demuestra con el siguiente cuadro: De lo que viene de decirse es palmario para la Sala que VALOR DEL RECURSO $ 68.179.304,87 INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 586.527,00 SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS $ 49.227.594,00 APORTES EN PENSIONES $ 9.879.219,94 INDEXACIÓN DE INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 99.916,39 INDEXACIÓN DE SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS $ 8.386.047,55 01/11/2012 31/12/2012 $ 3.610.826,00 $ 577.732,16 2 $ 1.155.464,32 01/01/2013 31/12/2013 $ 3.610.826,00 $ 577.732,16 12 $ 6.932.785,92 01/01/2014 03/04/2014 $ 3.610.826,00 $ 577.732,16 3,10 $ 1.790.969,70 TOTAL $ 9.879.219,94 APORTE A PENSIÓN No. DE PAGOS VALOR APORTES A PENSIÓN DESDE HASTA SALARIO Radicación n.° 81214 SCLAJPT-05 V.00 5 el interés jurídico económico de la demandada Emcosalud no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos, que para el año 2017 equivalían a $88.526.040, por lo que se inadmitirá el recurso de casación formulado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación por falta de interés jurídico, interpuesto por la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD (EMCOSALUD) contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 22 de noviembre de 2017, dentro del proceso promovido por MABEL OVALLE GARZÓN en su contra.

SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvanse las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 81214 SCLAJPT-05 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 730013105004201400436-01 RADICADO INTERNO: 81214 RECURRENTE: EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD OPOSITOR: MABEL OVALLE GARZON MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04 de agosto de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 68 la providencia proferida el 15 de agosto de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de agosto de 2020. SECRETARIA___________________________________