SCLAJPT-06 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1730-2026 Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00158-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 04 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve BARNEL FRANCISCO TASCÓN QUINTERO contra la recurrente y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó como llamada en garantía a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA.
Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00158-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Barnel Francisco Tascón Quintero presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, junto con sus respectivos rendimientos, lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante auto de 22 de julio de 2024 dispuso integrar a Allianz Seguros de Vida SA como llamada en garantía dentro del proceso. Una vez finalizado el trámite de primera instancia en providencia de 20 de enero de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado que hizo el señor Barnel Francisco Tascón Quintero al Régimen de Ahorro Individual administrado por COLFONDOS SA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a COLFONDOS SA, trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales que se hubiesen emitido, pertenecientes a la cuenta del señor Barnel Francisco Tascón Quintero al Régimen de Prima Media administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Se excluyen de manera taxativa los valores pagados por conceptos de primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional, lo anterior en virtud de lo ordenado por la sentencia SU-107-2024.
Al momento de Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00158-01 SCLAJPT-06 V.00 3 cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para lo cual, atendiendo la normatividad vigente se les otorga un plazo de dos meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, previa reclamación administrativa que ante dichos fondos realice la parte activa de esta litis, la que se entiende agotada con la presentación de la presente decisión judicial.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colfondos SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 30 de mayo de 2025, ordenó:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia número 01 del 20 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, en el sentido de: a) CONDENAR a COLFONDOS S.A. a transferir a COLPENSIONES como administradora del régimen de prima media con prestación definida, lo correspondiente a los gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexado, que corresponden al tiempo en que el señor BARNEL FRANCISCO TASCON QUINTERO estuvo vinculado con esa administradora de fondo de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 04 de septiembre de 2025, con fundamento en que: […] no se causaría agravio económico a las SAFP recurrente salvo lo concerniente a los costos o gastos de administración, los seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima por tratarse de dineros que no están depositados en la cuenta de ahorro individual pensional y que deberá devolver la AFP con su propio peculio, pues los demás que administran son de la cuenta individual del demandante.
Luego, no hacen parte del patrimonio de las administradoras. Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00158-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Frente a los costos de administración regulados por la ley 100 de 1993 y reglamentados por el artículo 39 del decreto 656 de 1994, en armonía con el artículo 1 de la Resolución 2549 de 1994 de la Superintendencia Financiera, cuentan con una base de cálculo y porcentaje de fijación libre por parte de cada AFP, sin embargo, en la medida en que no puede superar el 3% de la cotización establecida legalmente a partir de la vigencia de la ley 797 de 2003 (29 de enero de 2003) y con antelación el 3,5%, será sobre dicha base que deba realizarse el cálculo pertinente.
Para efecto de determinar el interés económico, la Sala tomará como referencia la historia laboral del demandante la cual se allegó en la contestación de la demanda presentada por Colfondos S.A. por los periodos, abril de 2000 hasta marzo de 2004 (Fl.31-45,- 08 Contestación COLFONDOS y Llamamiento, cuaderno del Juzgado) en el cual se observa el salario mensual base de cotización, sobre este se contabiliza el porcentaje del 3%, 3.5% ya referido, el 0,5% y 1.5%, estos últimos correspondientes al FGPM, porcentajes aplicados en los periodos en que el demandante estuvo afiliado a Colfondos S.A., al aplicar los porcentajes al salario mensual base de cotización e indexarlo, se obtiene la suma de $30.073.924, para Colfondos S.A., cifra que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que para el 2025 corresponden a $170.820.000.
En virtud de lo reseñado, Colfondos SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Fundamentó la imposibilidad de la devolución de los conceptos de comisión de administración, toda vez que tales recursos fueron destinados al pago de la prima que cubre los riesgos de invalidez y muerte y a los gastos de la administración del fondo.
En ese orden, parte del valor retenido fue efectivamente transferido a la aseguradora para amparar los riesgos, por lo que tales dineros no se encuentran en poder de la AFP. Así mismo, añadió que la congruencia exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa con la resolutiva del fallo.
Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00158-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Por auto de 07 de octubre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto: […]encuentra esta Corporación que el medio de impugnación presentado por el apoderado judicial de la Afp demandada no logra controvertir las consideraciones que sustentaron la negativa del recurso extraordinario de casación, amén de que tampoco allegó un nuevo cálculo de los rubros en mención, que ilustrase que su interés para recurrir en casación fuera mayor al tope previsto en la Ley, lo cual impide la modificación de la decisión adoptada.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja. De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, según informe secretarial de 24 de noviembre de 2025, el apoderado de Allianz Seguros de Vida SA se opuso a la prosperidad del recurso; en sustento de ello, señaló que la recurrente no logra probar la cuantía o eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00158-01 SCLAJPT-06 V.00 6 interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los rendimientos financieros y bonos pensionales que se hubiesen emitido.
La anterior decisión fue adicionada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Colfondos SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00158-01 SCLAJPT-06 V.00 7 en favor de esta última, en el sentido ordenar a la AFP recurrente trasladar a Colpensiones lo correspondiente a los gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a su propio patrimonio, debidamente indexados.
Esta corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).
Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por los gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00158-01 SCLAJPT-06 V.00 8 de pensión mínima, con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados.
Quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024). Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.
Máxime cuando no se ocupó de objetar el cálculo realizado por el Tribunal, según el cual, el interés económico de la recurrente ascendía a $30.073.924. De otro lado, los cuestionamientos de la recurrente referentes a que: (i) no es procedente restituir las sumas que pagaron por concepto de primas de los seguros previsionales y gastos de administración, toda vez que ya no están en su poder sino en el de la compañía aseguradora que contrataron para la cobertura del pago de las sumas Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00158-01 SCLAJPT-06 V.00 9 adicionales necesarias para financiar las prestaciones, y (ii) que la congruencia exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales, resta decir que tales cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la decisión, aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente fue la consideración relativa al interés económico para recurrir.
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Colfondos SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir. En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 30 de mayo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Costas a cargo de la recurrente en queja, y a favor de Allianz Seguros de Vida SA por valor total de $1.700.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00158-01 SCLAJPT-06 V.00 10 RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia de 30 de mayo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promueve BARNEL FRANCISCO TASCÓN QUINTERO contra la recurrente y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 47F4E74074773D5AA4424F2074B0A1BAE5A55AF8DDEDBF90A5B54290941B7511 Documento generado en 2026-03-25