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AL1730-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1730-2021 Radicación n.° 83330 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la solicitud de aclaración y adición de la sentencia CSJ SL3116-2020, proferida por esta corporación el 29 de julio de 2020, dentro del trámite del recurso de anulación interpuesto por las partes contra el laudo arbitral emitido en el interior del conflicto colectivo suscitado entre LABORATORIOS BAXTER S. A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA – SINTRAQUIM – SECCIONAL CALI.

I.

ANTECEDENTES A través de la sentencia CSJ SL3116-2020, esta corporación resolvió los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral emitido el 25 de octubre de 2018, por el Tribunal de Arbitramento convocado por el Ministerio de Radicación n.° 83330 SCLAJPT-10 V.00 2 Trabajo, para darle solución al conflicto colectivo suscitado entre las partes.

Entre otros aspectos, esta Sala resolvió anular los artículos quinto, sexto y séptimo de la decisión arbitral, en la medida en que el Tribunal no tenía competencia para pronunciarse sobre los puntos contenidos en la denuncia del empleador, en tanto había sido presentada de manera extemporánea y, de cualquier manera, no había sido discutida por los interlocutores sociales durante la etapa de arreglo directo.

Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, el apoderado de la empresa Laboratorios Baxter S. A. le solicita a la Corte aclarar y adicionar su sentencia, en los siguientes términos: i) En primer lugar, en torno a la petición de aclaración, aduce que la Corte, en el momento de decidir sobre la extemporaneidad de la denuncia del empleador, partió de la base de que el laudo arbitral del año 2000 había concluido su margen legal de vigencia el 12 de octubre de 2002 y se había prorrogado automáticamente hasta el 12 de abril de 2017.

Sin embargo, añade, esta corporación no tuvo en cuenta que el referido instrumento colectivo no tenía término de vigencia, por haber sido anulado el señalado por los árbitros, a través de la sentencia del 12 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Radicación n.° 83330 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirma, en tal sentido, que el término de vigencia del laudo arbitral del año 2000 estaba sometido al que tenía fijado el laudo arbitral del año 1996, y que, por tal razón, la Corte debe aclarar «[…] la manera en la cual contabilizó la vigencia del Laudo Arbitral del año 2000 […]», pues ello influía claramente en la parte resolutiva de la decisión. ii) Respecto de la petición de adición, sostiene que la Corte omitió pronunciarse frente a los argumentos de la oposición al recurso de anulación presentado por la organización sindical, en la que se advirtió que el laudo arbitral del año 2000 no tenía término de vigencia definido y, por ello, debía tenerse en cuenta como tal el lapso de vigencia del laudo arbitral del año 1996, conforme al cual la denuncia presentada por la empresa no era extemporánea.

II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al tenor de la referida norma, como lo reconoce el propio recurrente, para que sea procedente la aclaración de una Radicación n.° 83330 SCLAJPT-10 V.00 4 sentencia es preciso que existan conceptos o frases «que ofrezcan verdadero motivo de duda» y que, a su vez, estén contenidas en la parte resolutiva de la decisión o influyan en ella.

En ese sentido, por oposición, la aclaración de la sentencia no es, en manera alguna, un recurso a disposición de las partes para buscar un nuevo análisis de la situación decidida en el proceso, ni para seguir debatiendo indefinidamente sobre la misma, a partir de la petición de nuevas explicaciones, la insinuación de dudas aparentes o el planteamiento de controversias semánticas intrascendentes.

En la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 49862, reiterada en la CSJ SL342-2020, se dijo al respecto: […] la aclaración no hace relación al objeto de la controversia, ni al contenido fáctico y jurídico de la decisión. Corresponde, entonces, a un vicio externo de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que emplee y no a la forma interna o a los elementos intrínsecos que componen el acto sustancial y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador.

De suerte que, el lapsus afecta la comunicabilidad de la idea del juzgador y no las razones de hecho o de puro derecho que constituyeron el báculo de su decisión. De acuerdo con las anteriores precisiones, en este caso la petición de aclaración de la sentencia resulta abiertamente improcedente, en la medida en que, en primer lugar, el apoderado de la parte demandante pretende una aclaración de las consideraciones de la Corte, mas no de algún punto de la parte resolutiva, además de que sus observaciones no influyen de ninguna manera en la decisión finalmente adoptada en torno a la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento para conocer sobre la denuncia del empleador.

Radicación n.° 83330 SCLAJPT-10 V.00 5 En efecto, en torno al término de vigencia del laudo arbitral del año 2000, la Corte admitió explícitamente que el mismo finalizaba el 12 de octubre de 2002 y que se había prorrogado automáticamente hasta el 12 de abril de 2017, de forma tal que admitió en este punto el argumento de la organización sindical planteada en su recurso de anulación (f.º 216 del cuaderno principal del Tribunal).

A partir de allí, esta corporación coligió que la denuncia de la empresa resultaba efectivamente extemporánea, luego de contabilizar los términos pertinentes. En tal consideración, evidentemente, no existe alguna frase o concepto que ofrezca verdadero motivo de duda y, para la Corte, lo que reclama el apoderado de la empresa es que no se hubieran atendido los argumentos que expuso en el marco de la oposición al recurso de anulación del sindicato, lo que, además de que no daría lugar a la aclaración de la decisión, resulta del todo confuso, pues pretende la contabilización del término de vigencia de un laudo arbitral emitido en el año 2000, a partir del lapso de vigencia definido específicamente para otro laudo totalmente diferente, proferido en el año 1996.

Ahora bien, incluso admitiendo, en gracia de discusión, que existió algún error de la Corte en la contabilización del término de vigencia del laudo arbitral del año 2000, en perspectiva de determinar la extemporaneidad de la denuncia patronal, que no lo hubo, lo cierto es que tal situación no tendría trascendencia alguna, porque la decisión relativa a que el Tribunal no tenía competencia para Radicación n.° 83330 SCLAJPT-10 V.00 6 conocer sobre dicha denuncia no estuvo fundada solamente en ese aspecto, sino también en el hecho de que no había sido objeto de discusión durante la etapa de arreglo directo.

Esto dijo la Corte en la referida oportunidad: Así las cosas, es un hecho notorio que la denuncia formulada por el empleador Laboratorios Baxter S.A. no fue discutida por los interlocutores sociales en la etapa de arreglo directo y, si bien se arguyó por la misma que junto con otros temas fueron abordados en las actas del 15, 17 y 22 de mayo de 2017, lo cierto es que su afirmación carece de respaldo probatorio, pues las dos primeras mencionadas no fueron aportadas y en la del 22 de mayo, que fue la que materializó la finalización de las conversaciones, nada se adujo al respecto.

No basta, entonces, que el empleador aduzca que la denuncia por él formulada fue discutida para que, por ese solo hecho, quede habilitado el Tribunal para pronunciarse sobre la misma, de manera que los árbitros carecían de competencia para examinar y definir los puntos contenidos en la denuncia de la empleadora. En tal sentido, se repite, no es cierto que exista algún concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda, ni mucho menos que sea trascendente para la parte resolutiva de la decisión. De otro lado, en torno a la posibilidad de adicionar la sentencia, el artículo 287 del Código General del Proceso establece: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobe cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

Respecto de los alcances de dicha norma, es preciso reiterar que la facultad de adicionar la sentencia parte del hecho evidente de que se hubiera dejado de resolver respecto de alguno de los extremos de la litis o «[…] sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de Radicación n.° 83330 SCLAJPT-10 V.00 7 pronunciamiento […]» Por ello, en iguales condiciones que la aclaración, este no es un recurso al alcance de las partes para lograr, de manera subrepticia, un nuevo estudio de las razones de hecho y de derecho que tuvo en cuenta el juzgador para adoptar su decisión. En este caso, la Corte resolvió sobre todos y cada uno de los aspectos planteados por las partes en sus recursos de anulación y, específicamente, sobre la falta de competencia del Tribunal para resolver los puntos consignados en la denuncia patronal del laudo arbitral, de manera que la petición de adición resulta improcedente.

Por último, la Corte considera oportuno subrayar que los argumentos de las partes para soportar su defensa y sus aspiraciones no son, en estricto sentido, uno de los extremos de la litis, cuya falta de mención expresa de pie a una adición de la sentencia (CSJ AL2233-2015), además de que, en función de la decisión finalmente adoptada en este caso, las consideraciones de la oposición empresarial al recurso de anulación del sindicato deben entenderse negados por la Corte.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 83330 SCLAJPT-10 V.00 8 RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia emitida por esta sala el 29 de julio de 2020, CSJ SL3116-2020. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 83330 SCLAJPT-10 V.00 9 No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760012205000201983330-01 RADICADO INTERNO: 83330 RECURRENTE: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICA Y/O FARMACEUTICA DE COLOMBIA SINTRAQUIM, LABORATORIOS BAXTER S.A. OPOSITOR: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICA Y/O FARMACEUTICA DE COLOMBIA SINTRAQUIM, LABORATORIOS BAXTER S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de mayo de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 073 la providencia proferida el 21 de abril de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de mayo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 de abril de 2021. SECRETARIA___________________________________