SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1730-2020 Radicación n.° 80870 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra el auto del 12 de marzo de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual decidió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 07 de febrero de 2018, del mismo Tribunal, dentro del proceso laboral promovido por ALEXANDRA PATRICIA PULIDO GUARÍN contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, Alexandra Patricia Pulido persiguió que la demandada fuera Radicación n.° 80870 SCLAJPT-06 V.00 2 condenada a reconocerle y pagarle el derecho a la pensión de invalidez, con ocasión de la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, con los respectivos reajustes anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación de las sumas correspondientes y el pago de las costas del proceso.
La sentencia de primera instancia fue pronunciada el 07 de septiembre de 2017 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones de la demandante, a quien impuso el pago de las costas. La alzada se surtió por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y terminó con la sentencia calendada el 07 de febrero de 2018, mediante la cual el Tribunal decidió revocar la proferida por el a quo y, en su lugar, condenar a la demandada: […] a reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de invalidez a la masa sucesoral […]» de la demandante «[…] causado desde el 1° de diciembre de 2016 hasta que (sic) la fecha de su fallecimiento, en cuantía por mesada equivalente a un smlmv, que para 2016 era igual a $689.455 y para 2017 a $737.717.
Monto que deberá indexarse según la formula establecida para ello. (Resaltado del texto original). […] Inconforme con la decisión del juez colegiado, la demandada recurrió en casación y el Tribunal, mediante providencia del 12 de marzo de 2018, decidió no conceder el recurso impetrado, por cuanto las condenas impuestas cuantificaron la suma de $7.715.529, valor inferior al Radicación n.° 80870 SCLAJPT-06 V.00 3 definido para tener interés jurídico económico para que proceda el recurso extraordinario de casación, el cual está tasado en 120 veces el smlmv, es decir, $93.749.040,oo, para la época del fallo.
Enterada de lo resuelto, la apoderada de la parte pasiva presentó recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para surtir el de queja, argumentando que: […] es jurídicamente viable que se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto, por cuanto existe interés jurídico para recurrir en el mismo, pues al ser la pretensión una obligación de tracto sucesivo debe prolongarse por todo el tiempo de vida probable de la demandante, o como es, en el caso que nos atañe por el tiempo que le corresponda a los beneficiarios de la demandante, valor que sumado a las restantes pretensiones supera ampliamente el monto de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que impone la ley para acudir en casación. En providencia de 10 de abril de 2018, el Tribunal concluyó que tales alegaciones resultaban insuficientes con miras a obtener solución favorable a su pedimento y, en concreto, manifestó que: […] no es dable, para efectos de cuantificar el interés jurídico para recurrir en casación alternarlo por un proceso de solicitud y reconocimiento de pensión de sobrevivientes, en el que sí se tendrían en cuenta los beneficiarios de la demandante, ya sean hijos o cónyuge y/o compañero permanente, considerando la expectativa de vida de cada uno según la tabla de mortalidad expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia.
No repuso el auto recurrido y ordenó la expedición de las copias pertinentes, para surtir el recurso de queja. Radicación n.° 80870 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES En tratándose de la parte demandada, la Sala ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad de la concesión y admisión del recurso de casación, el valor de las condenas impuestas en segunda instancia, dado que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que para ella implica una pérdida por virtud de las condenas decretadas, que se consolidan en la fecha de la sentencia recurrida, a lo que se añade que cuando de pensiones o reajuste de las mismas se trate, debe mirarse la incidencia futura, de acuerdo con la acreditación que de ellas se haga en el proceso.
En el caso sub examine, el Tribunal revocó la decisión del a quo y condenó a Colfondos S. A. a reconocer y pagar a la demandante el retroactivo de la pensión de invalidez, en las condiciones señaladas en la providencia de segundo grado, lo que arrojó la suma de $7.715.259, que resultó ser insuficiente con miras a acreditar, en debida forma, un interés jurídico económico relevante para recurrir en casación, pues la tasación requerida, según la ley, equivale a 120 veces el smlmv, esto es $93.749.040 para la época del fallo.
El argumento de la recurrente se endereza por el camino de sostener que el interés jurídico objeto de la litis es de tracto sucesivo, pues a su juicio, se prolonga en el tiempo de vida de los beneficiarios de la demandante, y de ello infiere que el valor de la pretensión superaría los 120 Radicación n.° 80870 SCLAJPT-06 V.00 5 smlmv exigidos como requisito legal para la procedencia del recurso de casación. Para la Sala, dado que el objeto de la litis en el proceso fue el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez con ocasión de la pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, como en efecto ocurrió, no es dable transmutar dicha pretensión en una diferente, para por esa vía tratar de alcanzar o superar el mínimo exigido como requisito para la procedencia del recurso extraordinario de casación. El cálculo actuarial de las mesadas pensionales que debían ser reconocidas por la demandada, con la debida indexación asciende a la suma de $6.830.738,96, como enseguida se ve.
Se sigue de lo anterior, que si el valor de $6.830.738,96, es inferior a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2018, esto es $93.749.040, por tanto, insuficiente para acreditar en Radicación n.° 80870 SCLAJPT-06 V.00 6 debida forma el cumplimiento del requisito del interés jurídico económico para acudir en casación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 07 de febrero de 2018, por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso laboral promovido por ALEXANDRA PATRICIA PULIDO GUARÍN contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 80870 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105015201700086-01 RADICADO INTERNO: 80870 RECURRENTE: COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTIAS OPOSITOR: ALEXANDRA PATRICIA PULIDO GUARIN MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04 de agosto de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 68 la providencia proferida el 15 de julio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________